STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2015:2327
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 204/136/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Leoncio , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 02.09.2014 recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme relacionado con el servicio que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos". Ha sido parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante orden de proceder del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19.03.2014, se dispuso la incoación del Expediente Disciplinario NUM000 en averiguación de la posible comisión por el Guardia Civil D. Leoncio de la falta muy grave consistente en "Cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos".

SEGUNDO

En la tramitación del procedimiento sancionador consta la incorporación de testimonio de la Sentencia firme dictada con fecha 03.09.2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 89/2012). Consta asimismo la audiencia del encartado y haberse emitido por el Instructor Pliego de Cargos con fecha 07.04.2014, frente al que el encartado en fecha 21.04.2014 formuló alegaciones y propuso la práctica de prueba.

Con fecha 06.05.2014 se emitió Propuesta de Resolución en el sentido de resultar procedente la imposición de la sanción de Separación del Servicio. Frente a la misma el encartado formuló alegaciones con fecha 19.05.2014.

Con fecha 24.07.2014 el Sr. Director General de la Guardia Civil, previo informe de la Asesoría Jurídica, elevó propuesta para el Excmo. Sr. Ministro del Interior en el sentido de proceder la imposición de Separación del Servicio.

Con fecha 31.07.2014 el Sr. Ministro del Interior dirigió propuesta al de Defensa en el mismo sentido de proceder la imposición de la sanción de Separación del Servicio.

Con fecha 02.09.2014 se dictó la Resolución sancionadora en la que poniendo fin al expediente disciplinario se impuso la reiterada sanción de Separación del Servicio, de conformidad con el Informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, en cuanto que el delito cometido guardaba relación con el servicio y causaba grave daño a los ciudadanos. En la parte dispositiva de expresada Resolución sancionadora se sostiene que el delito objeto de condena "causa grave daño a la Administración o a los ciudadanos".

TERCERO

La Autoridad sancionadora declaró probados los siguientes HECHOS:

"Los Guardias Civiles D. Teodoro y D. Leoncio fueron condenados en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , como autores de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de prevalimiento del carácter público de su condición de Guardia Civil, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del C.P . y al pago de las costas correspondientes. Como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago y además el Guardia Civil Teodoro fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el apartado primero del mismo artículo del Código Penal a la pena de TREINTA Y TRES DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Se declara probado, por conformidad de las partes, que Teodoro y Leoncio , mayores de edad, sin antecedentes penales, agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, mientras se encontraban de servicio y aprovechando en todo momento dicha condición de representantes de la autoridad, sobre las 4:30 horas del día 10 de octubre de 2009, tras ingerir copiosas bebidas alcohólicas en el interior del Karaoke del Centro Comercial La Ciel de este partido judicial y haber cacheado sin motivo alguno -haciéndole quitar hasta la ropa interior- a Agapito en el baño de dicho local, puestos previamente de acuerdo y actuando de manera conjunta, guiados por el inequívoco ánimo de limitar la capacidad de obrar de éste, intentaron impedir dicho resultado de la siguiente manera: en un primer momento, acudiendo poco antes de las 6:00 horas al domicilio del denunciante y su esposa sito en el piso NUM001 del portal NUM001 de núm. NUM002 de la CALLE000 -al que accedieron tras golpear insistentemente la puerta para que le abrieran- para una vez allí dentro, y con el propósito también de menoscabar la integridad corporal del denunciante, agredirle por medio de golpes en la cara y haciendo ademán de sacar el arma reglamentaria mientras le exhortaban a que no fuese al cuartel para presentar denuncia y, en un segundo momento, sobre las 6:30 horas, acudiendo al Centro de Salud del Doctoral donde Agapito había sido trasladado por ambulancia tras la agresión descrita, para conminarle verbalmente, mediante presiones relativas a su libertad personal, a que no entrase en la consulta para ser reconocido por el médico, hecho que no consiguieron evitar al hacer finalmente acto de presencia una segunda patrulla de la Benemérita que había sido comisionada a estos efectos.

Requeridos los acusados por los mandos para que volvieran al cuartel con el vehículo oficial y ante los síntomas que presentaba el conductor del mismo, Teodoro , fruto de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, dicho acusado, fue sometido a la prueba alcoholimétrica, arrojando ésta un resultado positivo de 0,64 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 7:24 y a las 7:44 horas respectivamente.

Consecuencia de la situación descrita Agapito sufrió lesiones eritematosas superficiales en escápula izquierda y equimosis en región parietal izquierda cuya sanidad requirió de una primera atención médica y de 3 días no impeditivos, sin secuelas".

CUARTO

La anterior Resolución se notificó al sancionado con fecha 03.09.2014 y con fecha 13.10.2014, en su nombre y representación el Procurador D. Luis Pozas Osset, presentó escrito interponiendo Recurso Contencioso - Disciplinario Militar frente a la misma.

QUINTO

Recibido el Expediente se dio traslado del mismo a la parte recurrente, quien actuando a través de la dicha representación causídica con fecha 06.11.2014 presentó escrito de demanda, que basó en la siguiente alegación jurídica:

Única.- Con reconocimiento de que los hechos constituyen la falta muy grave prevista en el art. 7.13 LO 12/2007 , y que el delito doloso objeto de la condena penal guarda relación con hechos acaecidos durante el servicio, se denuncia infracción del art. 19 de la citada Ley Disciplinaria sobre proporcionalidad e individualización de la sanción.

En el Suplico de la demanda, se solicitó la anulación de la sanción de Separación del Servicio y que por la Sala se sustituyera bien por la de Pérdida de puestos en el Escalafón, o por la de Suspensión de Empleo por periodo comprendido entre tres meses y un día y seis años.

Mediante Otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 03.12.2014 solicitó la desestimación del recurso.

Sin interesar el recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

A instancia del actor se practicó la prueba documental y testifical acordada en providencia de fecha 12.01.2015.

OCTAVO

La Abogacía del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 13.04.2015, haciendo lo propio la representación del recurrente con fecha 21.04.2015.

NOVENO

Mediante providencia de fecha 27.04.2015 se señaló el día 20.05.2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

La Sala se remite a los que como tales se establecen en la resolución sancionadora a que se contrae el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única alegación impugnatoria de la resolución sancionadora, se basa en supuesta infracción del principio de proporcionalidad, al no haberse tenido en cuanta las reglas que sobre individualización de la sanción se contienen en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En su desarrollo argumental se realizan una serie de consideraciones defensistas sobre los siguientes extremos: a) Que la iniciativa en la comisión de los hechos fue del otro Guardia Civil, Jefe de la Pareja, ocupando el ahora recurrente la posición de mero acompañante "que recibía órdenes y que en ocasiones trataba de frenar a su jefe cuando notaba que éste se excedía"; b) Que no puede castigarse de igual modo a ambos Agentes cuando al Jefe de Pareja se le condenó, además, por delito contra la seguridad vial consistente en conducir un vehículo de motor bajo la influencia del bebidas alcohólicas; c) La inexistencia de cualquier nota desfavorable en su historial profesional; d) El no haberse castigado el delito con pena privativa de libertad sino de carácter pecunario; e) La favorable conceptuación que ha merecido a sus superiores inmediatos (Teniente Jefe del Puesto Principal de Lora del Río y Capitán Jefe de la Compañía de Vecindario).

A las precedentes alegaciones, la representación del recurrente añade la siguiente con referencia a lo dispuesto en el citado art. 19 LO 12/2007 : a) Que la intencionalidad de la actuación únicamente concurrió en el Jefe de la Pareja; b) Que no existe reincidencia; c) El positivo historial profesional del que forman parte las tres distinciones a que se ha hecho acreedor durante los nueve años de servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil; d) La mínima afectación a la imagen de la Institución, habida cuenta su condición de auxiliar de la Pareja; y e) La escasa entidad de la pena impuesta.

  1. - El examen y decisión del anterior alegato sobre infracción de la proporcionalidad, precisa que tengamos en cuanta lo siguiente: a) El recurrente reconoce expresamente la tipicidad del hecho en cuanto a su conceptuación como falta muy grave prevista en el art. 7.13 LO 12/2007 , por haberse cometido el delito durante la prestación del servicio encomendado; b) Que respecto del otro Guardia Civil, Jefe de Pareja a la sazón, que fue sancionado por la misma infracción, con fecha 11.05.2015 la Sala ha desestimado igual alegación recursiva de falta de proporcionalidad, con la consiguiente confirmación de la misma sanción de Separación del Servicio; c) Que en lo que se refiere a la alegada menor participación que en los hechos punibles tuviera el hoy recurrente (excepto en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en este extremo se argumenta contra los hechos probados de la Sentencia penal, en la que reiteradamente se afirma que los dos condenados actuaron puestos de acuerdo entre sí; y d) Que la prueba practicada a instancia del demandante sobre su intachable trayectoria profesional, tanto la prueba documental incorporada como la testifical del Capitán y del Teniente que declararon en su condición de jefes inmediatos del proponente, no arroja ningún dato que, en su caso, pudiera tomarse en consideración para minorar la sanción.

  2. - Como decimos, no se cuestiona que la condena penal constituye la falta muy grave prevista en el art. 7.13 LO 12/2007 , porque reconocidamente el delito guarda relación con el servicio al haberse cometido durante la prestación del que se tenía encomendado, y porque, además establece la Sala, causó grave daño a un ciudadano al que se coaccionó y lesionó en condiciones de inadmisible brutalidad, con prevalimiento del cargo y de la función que en el caso desempeñaban los miembros de la Guardia Civil. En este sentido no es preciso abundar en lo obvio, porque el comportamiento de los agentes contradice las más elementales normas de actuación del Cuerpo; resulta insólito por lo demás y difícilmente imaginable si se prescinde del contexto que describe el "factum" de la Sentencia penal, esto es, de la previa ingesta de "copiosas bebidas alcohólicas".

    Si la condena penal por delito doloso con los resultados típicos del art. 7.13 LO 7/2007 , afecta a la irreprochabilidad penal de los funcionarios policiales en cuanto bien jurídico defendible por la Administración, lo que pone de relieve, la indignidad del condenado y su posible inidoneidad para seguir formando parte del Cuerpo de la Guardia Civil; el relato probatorio que ahora subyace deja de manifiesto, con toda evidencia, el intenso reproche social que merece la conducta enjuiciada y la inviabilidad de quien así obra de seguir formando parte del Cuerpo de la Guardia Civil.

  3. - A propósito de la proporcionalidad de las sanciones, tenemos dicho con reiterada virtualidad ( Sentencias recientes 16.04.2015 ; 30.04.2015 ; 04.05.2015 ; 11.05.2015 y 19.05.2015 ), que tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar ).

    Y tratándose de la más gravosa e irreversible de las sanciones previstas, esto es, la Separación del Servicio, aún venimos requiriendo que la debida motivación cumpla el canon de refuerzo exigible para los casos de afectación de los derechos fundamentales (SSTC 91/2009, de 20 de abril, y 40/2010, de 19 de julio; y de esta Sala 07.05.2008; 10.11.2010; 08.06.2011 y 19.05.2015).

    En el presente caso, la resolución sancionadora cumple con las exigencias de aquella motivación reforzada, emitida en consonancia con la objetiva grave entidad de los hechos subyacentes a la condena. Sin que resulten aplicables las previsiones del art. 19 LO 12/2007 , sobre la individualización de la sanción elegida por su carácter no graduable.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 204/136/2014, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Leoncio , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 02.09.2014, recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme relacionado con el servicio que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos"; Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se remitirá por testimonio a la Autoridad sancionadora junto con el Expediente Disciplinario que en su día envió a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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