ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4063A
Número de Recurso1578/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 19 de noviembre de 2013 y aclarado a su vez por auto de 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 403/2013 seguido a instancia de Dª Nieves contra VIDISCO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Inés Garzo Alvarado en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. Se interpone mediante un escrito en el que la parte enumera las sentencias consideradas como contradictorias y se refiere a ellas genéricamente, sin informar de los respectivos hechos, fundamentos y pretensiones. En particular, la recurrente dice que los tribunales superiores de justicia han llegado a consecuencias jurídicas distintas, con base en unos hechos iguales o análogos, apreciando motivos suficientes para declarar la nulidad del despido. El defecto señalado es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente ha venido prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de subencargada, rigiéndose las relaciones laborales por el convenio colectivo estatal del ramo de elaborados de productos cocinados para su venta a domicilio. Su trabajo como responsable del local consistía básicamente en organizar el trabajo de la tienda, llevar la caja, controlar el horno y el horario de los trabajadores, hacer el inventario, comprobar las caducidades, realizar las anulaciones, modificaciones, bajas de pedidos, etc. El 4 de marzo de 2013 fue despedida por cometer una serie de irregularidades como descuadres de inventario y stock, falta de control de los alimentos caducados, desobediencias, provocar el cierre del local por no informar correctamente sobre la avería de un horno, no controlar dicho horno, anular pedidos inexistentes y no comunicar las faltas de puntualidad de una empleada ni la queja de un cliente. Tales hechos ocurrieron entre los meses de enero y febrero de 2013. El 2 de mayo de 2013 la Inspección de Trabajo emitió un informe en cuanto a los asuntos planteados por la trabajadora, iniciando un procedimiento sancionador contra la empresa. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia, desestimando en concreto la solicitud de nulidad pretendida por la actora. Razona que aunque se considerase que la denuncia ante la Inspección es un indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad, tal indicio queda desvirtuado por la empresa al acreditar las faltas imputadas, que son muy graves y justifican la procedencia. En definitiva, para la sentencia recurrida esas faltas revelan una voluntad consciente de incumplir instrucciones legítimas de la empresa, a la que se llega incluso a perjudicar con el cierre del local durante dos horas por la avería del horno mal gestionada.

La pretensión de la recurrente es que se declare el despido nulo. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2011 (R. 683/2011 ). En ella se discute la calificación del despido disciplinario de un vigilante de seguridad que presta servicios en un supermercado y al que se le imputa una falta de puntualidad concretada en 32 faltas entre los meses de septiembre y diciembre, así como el quebrantamiento de los deberes de fidelidad por tergiversar los horarios de trabajo en los pertinentes formularios. El despido tiene efectos del 29 de diciembre de 2010. Según resulta de los hechos probados tras ser revisados por la Sala, lo ocurrido es una modificación del horario matutino del actor consistente en retrasarlo una hora de lunes a viernes y adelantarlo en la misma medida los sábados. Modificación que por otra parte contaba con la aquiescencia tácita del centro y de la empleadora, sin provocar una reacción de esta última hasta el mes de diciembre. En consecuencia, la sentencia de contraste afirma que el actor ha aportado un indicio sólido de la lesión de un derecho fundamental pues tres meses antes del despido había formulado una denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre las condiciones ambientales de su trabajo, dando lugar a sendas visitas en octubre y noviembre. Por las mismas fechas la empleadora reduce la jornada del trabajador, lo que este impugna judicialmente, y el mes siguiente lo despide bajo una cobertura jurídica equivocada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre supuestos distintos. Para la sentencia recurrida resultan acreditadas las faltas que se imputan en la carta de despido y esta circunstancia desvirtúa el posible indicio de vulneración de un derecho fundamental que puede fundamentar la calificación de nulidad. Para la sentencia de contraste hay indicios suficientes de un móvil contrario a la garantía de indemnidad del trabajador y eso determina la inversión de la carga de la prueba de la que no resulta una causa real para el despido disciplinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inés Garzo Alvarado, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 441/2014 , interpuesto por Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 11 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 19 de noviembre de 2013 y aclarado a su vez por auto de 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 403/2013 seguido a instancia de Dª Nieves contra VIDISCO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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