ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4060A
Número de Recurso781/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 955/2012 seguido a instancia de Dª Candida contra HOSPITAL CARLOS III, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-2013 (rec. 1658/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente al HOSPITAL CARLOS III, al apreciar caducidad de la acción.

La parte actora ha prestado servicios en el HOSPITAL CARLOS III del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, bajo contrato laboral, como auxiliar de enfermería. Le han sido impuestas en diversos expedientes varias sanciones de suspensión de empleo y sueldo por faltas graves o muy graves por ausencias injustificadas. Se le incoa nuevo expediente disciplinario por falta muy grave de ausencias injustificadas, que concluye en resolución de 17-2-2012, que le impone sanción por despido, que se intenta notificar, como las anteriores, por burofax al domicilio de la interesada y al no ser recogido, por edictos en el Ayuntamiento de Madrid en el BOCM de 13-4-2012. El 7-12-2012 la demandante recoge el burofax.

Considera la Sala que en este caso nos encontramos ante una negativa de la trabajadora a recibir la carta de despido, y, así, consta probado que se intentó notificarle resolución de 17-2-2012, en cuya virtud se le imponía sanción de despido por burofax y, al no recogerlo, se le dejó aviso (figurando como fecha del aviso la de 9-3-2012); consta también notificación por edictos en el BOCM de 13-4-2012. Consecuentemente, el dies a quo no puede ser en ningún caso el 17-7-2012, en que le notifica un informe de vida laboral donde consta dada de baja con fecha 17-2-2012, sino que el dies a quo comienza a correr desde que se le intenta comunicar el burofax conteniendo la resolución del despido, dejándola aviso, por lo que cuando interpone reclamación previa el 18-7-2012 y, tras desestimarse por silencio administrativo, interpone demanda ante los Juzgados de lo Social el 20-8-2012, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de los 20 días hábiles.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la acción ejercitada no estaba caducada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24-4-2007 (rec. 379/2007 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, desestima la excepción de caducidad y estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido.

En este caso la trabajadora se encontraba en situación de baja médica desde el 26-5-2006 por un síndrome ansioso depresivo. La empleadora le remitió mediante burofax el 7-6-2006 a su domicilio la carta de despido disciplinario, que no pudo ser entregada por el funcionario del Servicio de Correos al encontrarse la casa cerrada, dejándose aviso postal de recogida el 9-6-2006. El 12-7-2007, el Servicio de Correos comunicó a la empresa que el burofax no había podido ser entregado sin que su destinataria hubiera pasado a recoger el aviso postal, siendo el día 8 de agosto cuando la actora conoce que se había procedido a la extinción de su contrato de trabajo al comprobarlo en la TGSS.

Señala la Sala que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el único intento de notificación del despido por parte de la demandada cumple las previsiones legalmente establecidas en el art. 55 ET , y, por tanto, si el plazo de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido debe comenzar a contarse desde la fecha en la que la empleadora envió el burofax al domicilio de la trabajadora o si, por el contrario, debe iniciarse dicho cómputo en el momento en que la trabajadora conoció la extinción de su contrato. La Sala sostiene que en este caso concreto debe partirse de que la trabajadora se encontraba de baja por un síndrome ansioso depresivo, y de los hechos concurrentes ni se deduce que la trabajadora se negara a recibir la comunicación, ni consta que el aviso postal hubiese llegado a su conocimiento para que pudiese retirarlo, no pudiendo acogerse la tesis de la empresa de que debía permanecer en casa para su recuperación, porque la particular patología de la actora no hace ni siquiera aconsejable la permanencia en casa.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no son equiparables, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la actora en encontraba en situación de baja por un síndrome ansioso depresivo, y de los hechos concurrentes no se deduce que se negara a recibir la comunicación, ni consta que el aviso postal hubiese llegado a su conocimiento para que pudiese retirarlo, no pudiendo acogerse la tesis de la empresa de que debía permanecer en casa para su recuperación, porque la particular patología de la actora no hacía ni siquiera aconsejable la permanencia en casa. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la actora no se encontraba de baja por enfermedad, sino sancionada con suspensión de empleo y sueldo, y la empresa intentó notificarle la resolución de despido por burofax y, al no recogerlo, se le dejó aviso, constando también notificación por edictos en el BOCM.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de julio de 2015; habiéndose solicitado con posterioridad la admisión de documentos, expresamente rechazada por la Sala en su auto de 16 de febrero de 2015.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Díaz Caballero, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1658/2013 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 955/2012 seguido a instancia de Dª Candida contra HOSPITAL CARLOS III, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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