STS, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2309
Número de Recurso2802/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5938/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , en autos nº 149/11, seguidos por DOÑA Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Pensión de Viudedad.

Se ha personado en concepto de recurrida la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Doña Dolores .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Dolores frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Desde el 10 noviembre 2000 la actora y D. Jacinto figuraban empadronados en el mismo domicilio (documento número 4 de la parte actora).

  1. La actora y D. Jacinto fueron padres de un niño nacido el NUM000 2002 (folios 65 y 107).

  2. El 28 mayo 2004 la actora y D. Jacinto suscribieron un préstamo hipotecario (folios 25 a 61).

  3. D. Jacinto falleció el día 8 julio 2010 (folio 14)

  4. No consta vínculo matrimonial entre la actora y D. Jacinto .

  5. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de 2 septiembre 2010 se denegó a la actora la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad (folio 15).

  6. Por resolución de esa misma fecha de registro de salida 2 septiembre 2010 se reconoció al hijo de la actora la prestación por orfandad (documento número 6 de la parte actora).

  7. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 7 diciembre 2010 (folio 22).

  8. En caso de estimarse la solicitud actora, la base reguladora mensual de la prestación por viudedad sería de 1.070,95 euros, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 9 julio 2010. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 4 febrero 2011, solicitándose en su "suplico" que se reconozca a la demandante la prestación de viudedad con los efectos inherentes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Dolores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia n° 294/12 de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid en autos 149/11, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, declaramos el derecho de DÑA Dolores a percibir pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Jacinto , en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora mensual de 1070'95 euros y con efectos del 9 de julio de 2010, condenando al INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración, abonando la pensión correspondiente con los atrasos, mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder en cada momento.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso nº 1851/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya en lo esencial por esta Sala en múltiples ocasiones como enseguida veremos, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

El problema surge por la interpretación que haya de darse al artículo 174.3, párrafo 4º, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, cuando la pretendida beneficiaria, igual que su pretendido causante, "figuraban empadronados en el mismo domicilio" desde el 10 de noviembre de 2000 (hecho probado 1º) pero no consta que se inscribieran como tales en el oportuno Registro público ni la existencia de la mencionada forma alternativa (documento público).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 20 de mayo de 2014 (R. 5938/2012 ), revocando la resolución de instancia, manteniendo incólumes sus hechos probados y transcribiendo doctrina propia al respecto, ha estimado el recurso de suplicación formulado por la actora y, en consecuencia, ha reconocido la pensión de viudedad en un porcentaje del 52% sobre la base reguladora mensual de 1.070,95 euros, con efectos del 9 de julio de 2010 (día siguiente a la del fallecimiento del pretendido causante: h. p. 4º), entendiendo, en síntesis, que, constando en la declaración de hechos probados que "la actora y el causante figuraban empadronados desde noviembre de 2000, se cumple (...) con la exigencia formal de la ley".

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el INSS, denuncia la infracción del art. 174.3, párrafo 4º, de la LGSS , en la redacción dada por el art. 5, tres, de la Ley 40/2007 , e invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 10 de mayo de 2012 (R. 1851/11 ). En esta resolución consta probado que la actora y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio desde el año 1999 hasta que éste último falleció en 2009. La prestación fue denegada por la Gestora por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento y esta Sala, confirmando tal criterio, en esencia, fundamenta su decisión desestimatoria de la pretensión en que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho (no de la convivencia) sólo puede realizarse mediante inscripción en el Registro oficial de dichas uniones o en documento público, no reconociendo, en consecuencia, ninguna de esas condiciones al empadronamiento.

  3. Concurre la identidad sustancial entre ambos litigios y la plena divergencia de sus pronunciamientos, lo que obliga a unificar la doctrina en los términos del art. 219 de la LRJS , porque la sentencia impugnada, a diferencia de la referencial, exonera a la actora de cualquiera de ambos requisitos (inscripción en el pertinente registro o documento público), por más que tal solución pretenda ampararse en el simple empadronamiento conjunto.

En ambos casos se trata de peticiones de pensiones de viudedad por fallecimientos de causantes acaecidos después del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, sin que en ninguno de ellos se discuta la convivencia real -de hecho- de la pareja durante un prolongado espacio temporal ni tengan incidencia alguna otras circunstancias, como, por ejemplo, la existencia de hijos comunes o la suscripción conjunta de un préstamo hipotecario. Es evidente, pues, la contradicción en la parte nuclear y decisoria del debate, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, aunque en contra de la opinión de la parte actora, y, por tanto debemos entrar una vez más en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida, de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada representada, tanto por la sentencia de contraste como, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ), que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, también entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ) y 10-5-2012 (R. 1851/11 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  1. Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en siete sentencias del Pleno, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fecha 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10 , 759/12 , 1098/12 , 1752/12 , 1958/12 y 1980/12 ), seguidas ya, igualmente entre otras muchas, por las de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ), 12 de noviembre de 2014 (R. 3349/13 ) y 9 de febrero de 2015 [2] (R. 2586/14 y 2288/14 ). Por todo ello, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Público, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase del INSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5938/12 , interpuesto frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , en autos nº 149/11, seguidos por DOÑA Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Pensión de Viudedad. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por el INSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 2189/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 -recurso 2563/2010-, 10 de marzo de 2015 -recurso 2309/2014-, y 28 de abril de 2015 -recurso 2802/2014-, 23 de junio de 2015 -recurso 2578/2014-, 16 de diciembre de 2015 -recurso 3453/2014-, y de 4 de mayo de 2017 -recurso 3850/201......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2122/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...sus creencias, o simple deseo, optaron por el matrimonio". La doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (R. 2802/2014 ), donde con cita de muchas sentencias del Tribunal Supremo (así las de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abr......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1542/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...dicta, debería tenerse en cuenta en su caso la hoy muy reiterada doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 R. 2802/2014 ) donde con cita de muchas sentencias del Tribunal Supremo (así las de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de ab......
  • STSJ Comunidad Valenciana 65/2019, 7 de Enero de 2019
    • España
    • 7 Enero 2019
    ...dado lugar a la pretensión ejercitada. Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (R. 2802/2014 ), donde con cita de muchas sentencias del Tribunal Supremo (así las de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR