STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2296
Número de Recurso1274/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 1274/2013, interpuestos, respectivamente, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, contra la Sentencia nº 213, dictada -12 de marzo de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en sus Recursos acumulados nº 123 y 499/09, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad y desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento, y anulación de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de diciembre de 2008 (confirmada en reposición por la 8 de mayo de 2009), fija el justiprecio de la parcela nº 13 del Polígono Fiscal nº 1, expropiada por ministerio de la Ley.

Han sido partes recurridas en ambos recursos, Dña. Cristina , representada por la Procuradora Dña. Ana Barallat López, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y éste respecto del deducido por el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia -con estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad y desestimación del recurso del Ayuntamiento- justipreció el suelo de la expresada parcela, expropiada por ministerio de la Ley, en 21.950.759,27 €, con los intereses legales desde el 29 de junio de 2004 y hasta su completo pago.

La Sentencia, con un exhaustivo relato fáctico y a la vista del Informe Pericial judicial emitido por el Arquitecto Sr. Luis Miguel (que reproduce en sus aspectos sustanciales), del Informe de tasación de Tasamadrid (base de la Hoja de Aprecio de la propiedad), ratificado judicialmente por su autora, Arquitecto Sra. Isabel , y, del Informe de TIMSA, aportado con la demanda de la propietaria " que confirman tanto que en el entorno de la finca expropiada existe vivienda de precio libre como que no existe vivienda de protección oficial o precio tasado, en definitiva, ha desvirtuado la presunción de que goza el acuerdo del Jurado que se ha impugnado", y, partiendo de que la superficie de la finca es de 254.400 m2 (extremo aceptado por la propiedad), asume el dictamen del Perito judicial, si bien, en virtud del principio de vinculación con la Hoja de Aprecio presentada, "vista la distancia entre la hoja de aprecio de la Sra. Cristina y el resultado del dictamen Don. Luis Miguel , todo ello nos permitirá concluir que el justiprecio ha de ser fijado en los términos establecidos en la de aprecio de la Sra. Cristina ".

SEGUNDO .- Por el Sr. Abogado del Estado, como representante procesal del Jurado Provincial de Expropiación, autor del Acuerdo anulado, y, por la representación procesal del Ayuntamiento, se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Palma de Mallorca, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 15 de abril de 2013.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron los respectivos escritos de interposición fundados:

1) Recurso del Sr. Abogado del Estado, en los artículos:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

Y articulado en tres motivos. Primero (88.1.c)), infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , 3 , 65 y 67 LJCA , 248.3 LOPJ , 218 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, por falta de motivación de la Sentencia ya que no justifica los errores de la resolución del Jurado que le llevan a considerar desvirtuada su presunción de acierto; Segundo ( art. 88.1.c)), infracción de los arts. 24 , 33 y 67 LJCA y 218 LEC , por incongruencia omisiva, ya que la Sentencia no resuelve ni contiene ningún pronunciamiento en relación con las cuestiones planteadas por la Abogacía del Estado; Tercero (88.1.d)): 1) infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de la que gozan los acuerdos de los jurados; 2) infracción de los arts. 35.a) de la Orden ECO 805/2003 y 29 Ley 6/98 , pues tratándose de terrenos a los que el planeamiento no le atribuye ningún aprovechamiento lucrativo y no encontrándose adscrito a un polígono fiscal, es esencial el ámbito al que se refiere la valoración; 3) infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y 1100 C. Civil y 24 LGP por la condena a los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

2) Recurso del Ayuntamiento, se funda en el art. 88.1.d) LJCA y se articula en tres motivos. Primero, Infracción de los arts. 34 y 35.1 LEF y de la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados; Segundo, infracción de los arts. 348 LEC , 60.4 LJCA y 24 CE porque la Sentencia se limita a acoger, de plano y sin ningún tipo de consideraciones, el Informe del Perito judicial, sin justificar los supuestos errores en los que ha incurrido el Jurado, ya que no basta con transcribir, sin más, el dictamen del Perito judicial para destruir la objetividad de la decisión del Jurado; Tercero, infracción de los arts. 27 , 28 , 29 y 30 Ley 6/98 , tanto "en cuanto al valor en venta utilizado, como al cálculo del valor de repercusión, que hubieses sido distintos si se partiera o utilizara el criterio normativo del art. 29", ya que al acoger el dictamen del Perito Judicial sin más especificaciones, en el que, para el cálculo del aprovechamiento, se toman en consideración los SUP de un radio de 4 Km, en el que se ubica la Urbanización de lujo Sa Teulera, obviando que dicha Urbanización está separada de la finca expropiada por un autovía, se infringe el art. 29 de dicha Ley .

Igualmente, se infringe el criterio plasmado en la STS de 16 de noviembre de 2005 (con cita en otras anteriores), en la que se aplica el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/78 y las correspondientes Ordenes ministeriales que, anualmente, establecen -para cada área geográfica- los módulos para VPO, que había sido aplicado por Jurado, por lo que la Sentencia, al rechazar la aplicación de este criterio, infringe el tan citado art. 29 .

CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a las partes respectivas partes recurridas, presentando la propiedad escrito de oposición a los dos recursos, así como el Ayuntamiento al del Abogado del Estado, en el que únicamente se oponía a su tercer motivo, en el particular que sostenía el método de valoración utilizado por el Jurado (objetivo) y el Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso del Ayuntamiento.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para la resolución del pleito conviene retener los siguientes: a) La parcela, expropiada por ministerio de la Ley, es una parte -254.400 m2- de la finca registral nº NUM000 , de 890.043 m2, que fue adquirida, en virtud de herencia, por la Sra. Cristina ; b) Se encuentra catastrada, como rústica, con una extensión de 254.400 m2, Polígono NUM001 , parcela NUM002 , PARAJE000 (folio 64 del expediente); c) Clasificada desde el PGOU de 1985 como suelo rústico, y calificada de Sistema General, Espacios libres, a obtener por expropiación. Clasificación y calificación que se mantiene en el PGOU de 1998, (SGEL/PJ-P), que la incluye en la zona EL 1d, con los parámetros urbanísticos definidos en el art. 245 de su Normas Urbanísticas (folios 13 y ss. expediente), sin aprovechamiento lucrativo, ni coeficiente de edificabilidad; d) El 14 de marzo de 2001, su propietaria presentó escrito al Ayuntamiento, advirtiendo de su intención de iniciar expediente de justiprecio ( art. 69 Ley del Suelo de 1976 ); e) El 29 de junio de 2004 presentó su Hoja de Aprecio, sobre la base del Informe de tasación de " TASACIONES MADRID, S.A", emitido por la Arquitecto Sra. Isabel (folios 221 y ss. expediente), en el que se efectuaban dos valoraciones: 1) En la hipótesis de suelo urbanizable, como sistema general, por el método de residual dinámico, con precio unitario de 82 €/m2, se fijaba el justiprecio en de 23.689.218,06 € , y, subsidiariamente, 2) Como suelo rústico, por el método de comparación, por importe de 4.597.992,63 €; f) En el Informe del Arquitecto Municipal de 2 de agosto de 2004 (folios 144 y 145 expediente), base de la valoración del Ayuntamiento, consta la parcela clasificada de suelo rústico, polígono NUM001 , parcela NUM002 , superficie de 252.984 m2 -con una servidumbre de 1.200 m2, (folio 160 expediente)-, según PGOU vigente y Ficha de Sistemas SGEL/PJ-P, Código NUM003 , estando prevista la expropiación como sistema de gestión en la etapa 2-4 años. De uso y dominio público, la denominación del referido SGEL es el de "Espacio Libre Sa Taulera", y su ámbito el de actuación aislada. Se valora como suelo no urbanizable por el método de comparación con arreglo a los justiprecios fijados, para fincas análogas, por el JEF de Baleares en resoluciones de 12 de diciembre de 2003 ("Ampliación del Bosque de Bellver") y de 20 de febrero de 2004 ("Es Carnatge"), con un valor unitario de 10,82 €/m2. Por Acuerdo de 25 de mayo 2005 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento se aprobó la Hoja de aprecio por importe de 2.870.742,93 €, de cuyo importe se restan 3.246 €, correspondientes a la servidumbre de acueducto (1.200 m2) con la que está gravada la finca ; g) El Jurado , en Acuerdo de 25 de mayo de 2005, y, con arreglo al Informe emitido por los dos Vocales Arquitectos, valora el suelo como urbanizable por tratarse de un Sistema General y al no serle de aplicación la Ponencia -por no estar adaptada al nuevo planeamiento de 1998-, conforme al art. 28.4 Ley 6/98 , acude al método residual dinámico para determinar el valor de repercusión, aplicando el aprovechamiento de 0,30 m2/m2 que es el aprovechamiento medio de todos los suelos urbanizables programados del PGOU, cuyo uso mayoritario es el de vivienda, obteniendo así un precio unitario de 52,77 €, y fijando el justiprecio (incluido premio de afección) en 14.029.433,20 € ; El Acuerdo fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento, que fue desestimado en Resolución de 12 de diciembre de 2008; h) Con la demanda de la propietaria se aportó Informe de TINSA, elaborado para la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Islas Baleares, sobre valores medios de tasación de vivienda libre nueva y usada en dichas islas, desglosados por municipios; i) La Arquitecta Sra. Isabel , en sede judicial y en calidad de testigo-perito, ratificó su Informe y, a preguntas de la Letrada de la actora, declaró que la zona en la que se encuentra la finca justipreciada es una zona consolidada de mercado de vivienda libre. Las dos diferencias de su valoración, dice, respecto de la del Jurado: 1) El valor de venta final contemplado para el cálculo del valor de repercusión conforme al método residual dinámico fue el de 2.300 €/m2, mientras que el Jurado aplicó un valor de 1.800 €/m2; 2) El aprovechamiento aplicado al valor residual obtenido fue de 0,43 m2/m2, que es el reconocido por el Plan al Polígono fiscal adyacente de Sa Taulera, de uso residencial, obteniendo un valor unitario del suelo de 82 €/m2, mientras que el Jurado aplicó el aprovechamiento medio de todos los SUP de Palma de uso residencial, conforme al PGOU, de 0,30 m2/m2, obteniendo un valor unitario de 53 €/m2; j) El Perito Judicial, Arquitecto Don. Luis Miguel , parte de la superficie catastral de la finca (no cuestionada en casación) de 254.400 m2 y con crítica pormenorizada de las tres valoraciones (propiedad, Ayuntamiento y Jurado), valora el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los Sistemas Generales, por el método residual dinámico. Al valor de repercusión así obtenido, aplica un aprovechamiento de 0,44 m2/m2, que es el aprovechamiento medio de los SUP de uso mayoritario residencial en un radio de 4 Km. con " más o menos relación con la vía cintura" (Genova, Sa Taulera III, Montesión, Son Quint, Son Xigala I, Son Seba y Son Puig, sin tomar en consideración los terrenos de uso industrial), de donde obtiene un valor unitario del suelo de 121 €/m2. No descuenta la superficie ocupada por la servidumbre de acueducto porque, entiende, no es una carga incompatible con el Sistema General de Espacio Libre " que serán los terrenos una vez culminada la expropiación, la servidumbre no resta valor a los terrenos porque lo que se valora es el aprovechamiento derivado de su condición de urbanizables...." . Cuantifica el justiprecio, incluido premio de afección, en 32.321.549,21 € .

SEGUNDO .- Examinaremos separadamente los dos recursos, sin perjuicio de las oportunas remisiones en caso de coincidencia, y, lo primero que queremos recordar que la actuación de este Tribunal de casación queda circunscrito (y constreñido) al enjuiciamiento de la Sentencia desde la perspectiva de los motivos articulados por las partes, sin que la exigencia de congruencia permita examinar otros extremos del pronunciamiento de la Sala de instancia que, pudiendo no ser conformes a Derecho, no han sido convenientemente impugnados.

Recurso del Sr. Abogado del Estado :

Primer

motivo, 88.1.c) LJCA, por ausencia de motivación de la Sentencia al no justificar los errores de la valoración del Jurado que le llevan a considerar desvirtuada su presunción de acierto.

Según constante jurisprudencia de esta Sala, la motivación de las Sentencias, desde la perspectiva de la valoración de las pruebas, no exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada una de ellas, bastando que la conclusión a la que llegue el Tribunal "a quo" sea el desenlace lógico del proceso de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica.

En este caso, la Sentencia, si bien con una extensa e innecesaria trascripción de Sentencias de este Tribunal, que oscurece la fundamentación jurídica de la decisión, en su Fundamento Cuarto, reproduce, extensamente, la pormenorizada valoración realizada por el Perito Judicial, con críticas al resto de las valoraciones, en cuyo Informe muestra su conformidad con la valoración del Jurado y, por lo que aquí interesa, de la expropiada, respecto de la pérdida de vigencia de las Ponencias catastrales y la necesidad de acudir al método residual dinámico para el cálculo del valor de repercusión del suelo. Para la expropiada, la promoción inmobiliaria más probable -por cercanía y similitud- es la existente en el sector 22 de "Sa Taulera", con un 24,80% de vivienda unifamiliar, 68,81% de vivienda plurifamiliar y 6,39€ de equipamiento. El Jurado, para la determinación de la promoción inmobiliaria más probable, toma en consideración la promoción de viviendas plurifamiliares de 100 m2 (más demandada en la ciudad de Palma). El Perito, sin embargo, al considera que en junio de 2004 " existía una fuerte demanda de vivienda plurifamiliar libre de 125 m2 y unifamiliar adosada de hasta 150 m2", prevé que la promoción más probable sería de estos dos tipos de viviendas, por lo que tomó en consideración la proporción existente entre ambas en los SUP de un radio de acción de 4 Km. El análisis de mercado, con arreglo al método de comparación, lo realiza con datos de ventas de 2004 (hemeroteca) de las Zonas de ese radio de acción. El Jurado, sin embargo, acude al valor medio de mercado de toda la ciudad de Palma según Informe de TINSA para 2004, mientras que la expropiada parte de un muestreo de 6 viviendas plurifamiliares y 6 unifamiliares de los alrededores. El Jurado aplica los costes de edificación de vivienda plurifamiliar, el Perito distingue entre los dos tipos de vivienda a efectos de dicho coste y la expropiada " no calcula el valor de repercusión y asigna unos costes de construcción que no justifica" (según Informe del Perito judicial). Los costes de urbanización los realiza el Jurado según coste de contrata, criterio que rechaza el Perito que, entiende, se debe realizar respecto a PEM, pues el de contrata está incrementado por los gastos generales y el beneficio. La expropiada (tal como refleja el Perito judicial) " no indica los m2 destinados a urbanización ni a zonas verdes asignando un coste total de urbanización sin justificar". El Perito no descuenta la superficie de la servidumbre de acueducto -a diferencia del Jurado-, si bien valora la incorporación de estas conducciones en la red viaria, como costes directos de la urbanización en el apartado de obras necesarias para el enlace de la promoción de la ciudad, y la expropiada parte de que la servidumbre no afecta al valor del terreno. En cuanto al aprovechamiento, el Jurado utiliza el aprovechamiento medio de la ciudad referido al uso predominante (residencial) porque el Sistema General al que está adscrito la finca es un Sistema General de todo el término municipal "y a partir de unos cálculos, incomprensibles para mí y para el Ayuntamiento [dice el Perito] , deduce que el aprovechamiento medio es de 0,30 m2/m2" . La expropiada adopta el aprovechamiento del SUP/22-01 de Sa Taulera de 0,43 m2/m2, mientras que la Pericial judicial aplica el aprovechamiento medio del radio de 4 Km., que lo fija en 0,44 m2/m2. El valor de repercusión del suelo, según el Perito " tras analizar las valoraciones formuladas en el curso del procedimiento" , lo fija en 674,86 €/m2 para la vivienda unifamiliar, y en 666,47 €/m2, para la plurifamiliar .

La Sentencia, no desconoce que " en las conclusiones presentadas por la Administración expropiante y por la Administración demandada se critica el dictamen del perito judicial, sea por no haber tomado en cuenta todos los suelos urbanizables programados al tratarse de sistema general no adscrito a uno o varios sino a todo el término municipal, sea por considerarse infundada la exclusión de algunos en el radio tomado en cuenta en ese dictamen, sea por no haber considerado todos los costes de urbanización o sea por olvidar el uso predominante, que es el de la vivienda plurifamiliar. Ahora bien [continúa la Sentencia], ni la propia Administración demandada estaba conforme con el acuerdo del Jurado, del que en la contestación a la demanda ya advirtió de la posible puesta en marcha de un procedimiento de lesividad, ni tampoco las críticas al dictamen pericial, diluyen lo sustancial, esto es, que ese dictamen, sumado a la testifical-pericial de Doña. Isabel y a la restante documentación aportada por la Sra. Cristina , ha desvirtuado el resultado alcanzado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; y vista la distancia entre la hoja de aprecio de la Sra. Cristina y el resultado del dictamen Don. Luis Miguel , todo ello nos permitirá concluir que el justiprecio ha de ser fijado en los términos establecidos en la hoja de aprecio de la Sra. Cristina ".

Dicho esto, no podemos olvidar que el Sr. Abogado del Estado, en este primer motivo, lo que denuncia es la ausencia de motivación de la Sentencia en relación con los errores de la tasación del Jurado.

Pero, desde el momento en que el Tribunal de instancia acoge el Informe del Perito judicial, que reproduce extensamente, los motivos por los que, a juicio de dicho Tribunal, ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Jurado no son otros que los apuntados en el Informe del Perito: 1) El Jurado, para la determinación de la promoción inmobiliaria más probable, tomó en consideración la promoción de viviendas plurifamiliares de 100 m2 (más demandada en la ciudad de Palma). Sin embargo, el Perito considera que ha de tomarse en consideración una promoción de viviendas unifamiliares adosadas (150 m2) y plurifamiliares (hasta 125 m2), en proporción a las existentes en los SUP de un radio de acción de 4 Km. El análisis de mercado, con arreglo al método de comparación, a diferencia del Jurado que acudió al valor medio de mercado de toda la ciudad de Palma en 2004, el Perito considera que ha de referirlo a las ventas en las Zonas de ese radio de acción para lo que acude a datos de la hemeroteca; 2) El Jurado aplica los costes de edificación de vivienda plurifamiliar, mientras que el Perito distingue según los dos tipos de vivienda.; 3) Los costes de urbanización los realiza el Jurado según coste de contrata, criterio que rechaza el Perito que, entiende, se debe realizar respecto a PEM, pues el de contrata está incrementado por los gastos generales y el beneficio.; 4) El Perito, a diferencia del Jurado, no descuenta la superficie de la servidumbre de acueducto, si bien valora la incorporación de estas conducciones en la red viaria, como costes directos de la urbanización en el apartado de obras necesarias para el enlace de la promoción de la ciudad; 5) el Jurado utiliza el aprovechamiento medio de la ciudad referido al uso predominante (residencial) porque el Sistema General al que está adscrito la finca es un Sistema General de todo el término municipal "y a partir de unos cálculos, incomprensibles para mí y para el Ayuntamiento [dice el Perito] , deduce que el aprovechamiento medio es de 0,30 m2/m2", mientras que la Pericial judicial aplica el aprovechamiento medio del radio de 4 Km., que lo fija en 0,44 m2/m2.

Consiguientemente, quedan explicitadas las razones, por vía de remisión, que llevan a la Sala de instancia a apartarse de la valoración del Jurado.

El Segundo motivo, también con arreglo al art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva en razón de que, siendo el escrito de conclusiones el trámite para la valoración de las pruebas, en el que el A.E. detalló por qué el Informe pericial no desvirtuaba el valor de la presunción de acierto del Jurado, la Sentencia elimina directamente el valor de la resolución del JPEF, sin que resuelva " ninguna de las cuestiones oportunamente planteadas por la Abogacía del Estado al contestar la demanda y valorarlas en su escrito de conclusiones".

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones de las partes o a los motivos de impugnación u oposición planteados, debiendo tener presente la distinción (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones", " Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí : primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición) , que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas ; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )".

El Sr. Abogado del Estado, en los escritos de contestación a las dos demandas, instó lisa y llanamente la desestimación de los dos recursos , si bien en la contestación a la demanda de la propiedad, manifestaba, con carácter previo, su intención de proponer la declaración de lesividad del Acuerdo del Jurado porque, entendía que, en la fecha en la que se hizo la advertencia de iniciar un procedimiento expropiatorio (27 de febrero de 2001) no había transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación del PGOU de 1998, y, sí, como sostiene la actora y el Jurado, dicho plazo ha de computarse desde el PGOU de 1985 (el PGOU de 1998 mantuvo la clasificación y calificación de la finca, asignada por el Plan de 1985), la normativa, a su juicio, aplicable no era la vigente en 2004 (fecha de presentación de la Hoja de Aprecio por la propiedad), sino la vigente en 1985. Mera reflexión que no exigía ninguna respuesta en la medida que expresamente se decía que " mientras se tramita la declaración de lesividad [no acreditaba tal tramitación] por la Abogacía del Estado, se pasa a continuación a contestar la demanda", cuestionando en ella la valoración de la actora, para concluir suplicando el dictado de sentencia desestimatoria. En la contestación de la demanda del Ayuntamiento, ni siquiera ya aludía a esa eventual declaración de lesividad, defendiendo la legalidad del Acuerdo del Jurado e instando la desestimación del recurso del Ayuntamiento. En su escrito de conclusiones, defendiendo la valoración del Jurado -que goza, decía, de presunción de veracidad y acierto-, criticaba pormenorizadamente el Informe del Perito Judicial, para concluir también, con la petición de desestimación de los dos recursos.

No apreciamos, pues, incongruencia en la Sentencia ya que el hecho de que no aluda a todos y cada uno de los argumentos fundamentadores de la oposición a los recursos no integra, por lo más arriba expresado, un vicio de incongruencia.

Este segundo motivo ha de ser, también, desestimado.

El Tercer motivo, por vicios "in iudicando", se descompone en tres submotivos:

  1. - Por infracción del principio de presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, sin mayores consideraciones.

    La mera afirmación de la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los Acuerdos de los Jurados, sin concretar los errores en los que haya podido incurrir la Sala de instancia al entender destruida dicha presunción por la Pericial judicial del Arquitecto Don. Luis Miguel , ha de conducir inexorablemente a la desestimación de este primer submotivo.

  2. - Por infracción del art. 29 de la Ley 6/98 y art. 35.a) de la Orden ECO 805/03, pues al tratarse de un Sistema General para toda la ciudad -de hecho, dice, una autovía separa el espacio en el que se ubica la finca el resto de la ciudad- han de tomarse en consideración, a efectos del aprovechamiento, todos los SUP de la ciudad, mientras que el Perito judicial -y con él la Sentencia- solo toma en consideración los de un radio de acción de 4 Km. y la propiedad únicamente la Urbanización más próxima: Sa Taulera.

    El art. 29 de la Ley 6/98 , establece -para la valoración del suelo urbano o urbanizable y en relación con el aprovechamiento- que, cuando no exista planeamiento, o, cuando no se atribuya aprovechamiento lucrativo a algún terreno que no esté incluido en un determinado ámbito de gestión " el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo", y, el art. 35 de la Orden ECO/805/2003, recoge los requisitos para la utilización del método residual. Su apartado a) exige " la existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen".

    Desde luego el art. 35.a) de la Orden no puede resultar infringido en la medida que enumera uno de los requisitos necesarios para la utilización del método residual, no cuestionado por ninguna de las partes, y, respecto de la forma de hallar el aprovechamiento queremos hacer unas puntualizaciones, conforme a nuestra consolidada jurisprudencia en orden a la aplicación del art. 29: 1) El art. 29 de la Ley 6/98 es sólo aplicable cuando la finca urbanizable o urbana no tenga asignado aprovechamiento lucrativo, es decir edificabilidad que pueda ser objeto de apropiación privada (lo que abarca tanto el supuesto de que la finca no tenga atribuida edificabilidad, como que su edificabilidad esté destinada a uso no lucrativos, como las dotaciones públicas); 2) La finca ha de estar incluida en un polígono fiscal; 3) El ámbito espacial a tener en cuenta es sólo ese polígono fiscal en el que se halle la finca; 4) Las edificabilidades a tomar en consideración no son todas las existentes en el polígono, sino únicamente las que correspondan al uso más abundante o numeroso y que, por tanto, cabe calificarse de "predominante"; 3) Los aprovechamientos cuya media ponderada (fórmula matemática) ha de calcularse son los de todos los sectores que, estando dentro del polígono fiscal concernido, estén destinados al uso predominante; 4) Para el cálculo del aprovechamiento de cada uno de estos sectores, se excluirán las superficies destinadas a usos no susceptibles de apropiación privada: viales y dotaciones públicas; 5) El precepto no es aplicable cuando el uso predominante del polígono fiscal no tiene carácter lucrativo.

    En este último caso (el uso predominante del polígono fiscal donde se ubica la finca no tiene carácter lucrativo), como cuando no exista polígono fiscal, como aquí acaece, no es aplicable dicho art. 29, debiendo calcularse el aprovechamiento, a efectos valorativos: a) Acudiendo a las fincas más representativas del entorno, que será más o menos amplio, en función de la dificultad para determinar cuál sea lo más representativa; b) A falta de entorno adecuado, se aplicará el aprovechamiento medio de todo el PGOU ( Ss. TS, entre otras, de 11 de octubre de 2011 (casación 1596/08 ); 21 de febrero de 2006 y 26 de febrero de 2013 (casación 1623/10 ).

    Consiguientemente, mal podrá haberse infringido el tan mencionado art. 29, cuando, como ha quedado expuesto, no es aquí aplicable en razón de que la finca (clasificada de rústica) no está incluida en ningún polígono fiscal, por lo que para calcular el aprovechamiento habrá de acudirse, en primer lugar, al entorno (como así ha hecho el Perito judicial), y, solo, subsidiariamente y a falta de entorno adecuado, se aplicará el aprovechamiento medio del PGOU, que es el utilizado por el Jurado, sin que justificara la inexistencia de entorno adecuado, como tampoco el Abogado del Estado, al articular este motivo haya justificado mínimamente que el entorno del que parte el Perito no sea adecuado ya que el hecho de existir una autovía de separación -mera afirmación-, sin ningún otro dato adicional es insuficiente para descalificar ese entorno.

  3. - Valoración arbitraria e ilógica de los arts. 9.3 y 24 CE , así como de los arts. 1100 C. Civil y 24 de la Ley General Presupuestaria y los que regulan la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto la Sentencia parece imponer a la Administración del Estado, que no tiene la condición de deudora, la obligación de abonar intereses.

    La Sentencia condena a la Administración General del Estado, de la que depende el Jurado de Expropiación, a los intereses de demora devengados desde el 30 de septiembre de 2005 -fecha en la que habían transcurrido los tres meses desde que el Ayuntamiento aportó al Jurado los antecedentes requeridos (29 de junio de 2005)- hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha de notificación del Acuerdo de fijación de dicho justiprecio de 12 de diciembre de 2008.

    La Administración del Estado ha sido condenada al abono de los intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio -no en su abono-, por lo que no resulta aplicable ninguno de los preceptos citados, sino el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , cuyo último párrafo dispone que los intereses de demora se devengan desde la fecha de presentación de la tasación por el propietario y dicho precepto habrá de cohonestarse con el art. 56 de la LEF : "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado" .

    Este tercer submotivo, por tanto, también ha de ser también rechazado, y, con él, el recurso del Sr. Abogado del Estado.

    TERCERO .-

    Recurso del Ayuntamiento:

    Los tres motivos casacionales se formulan con arreglo al art. 88.1.d) LJCA . El primero, por infracción de los arts. 34 y 35 LEF ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida vulnera la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa respecto del aprovechamiento aplicado por la Sentencia que, sin más explicaciones, acoge el del Perito judicial quien, obviando el aprovechamiento medio de los SUP de uso residencial de la ciudad, aplica el aprovechamiento medio de los SUP con uso residencial existentes en un radio de acción de 4 Km, descartando, sin explicitar las razones, los SUP de uso industrial. Además, su dictamen no es una tasación razonada poniendo de manifiesto los errores en los que ha incurrido el Jurado, sino una nueva tasación en la que se alcanza un valor distinto. Partiendo, como ya hemos dicho más arriba, de que en el recurso de casación sólo cabe examinar la Sentencia impugnada -al margen de su mayor o menor corrección jurídica- desde la perspectiva de los concretos motivos esgrimidos por el recurrente, es lo cierto que difícilmente pueden haberse vulnerado los referidos preceptos (relativos a la decisión de los Jurados y a la exigencia de sean motivados) por el hecho de que la Sentencia acoja el Informe del Perito judicial que aplicó el aprovechamiento medio de seis Urbanizaciones existentes en un radio de 4 Km., excluyendo el aprovechamiento de los SUP de uso industrial, radicados en la misma zona, ya que dicha opción nada tiene que ver con tales preceptos. En cualquier, caso nos remitimos a lo dicho en el Fundamento precedente, respecto de la forma de calcular el aprovechamiento en supuestos, como el de autos.

    Este primer motivo ha de ser rechazado.

    El Segundo motivo, por vulneración del art. 348 LEC y 60.4 LJCA en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE . Concretamente, el Ayuntamiento afirma que la Sentencia infringe las reglas de la sana crítica al valorar el Informe del Perito judicial porque, después de reconocer (Fundamento de Derecho Tercero), que el suelo no urbanizable se valora como urbanizable programado cuando está destinado a la ejecución de sistemas generales de espacios libres que contribuyen a equipar la ciudad, y añadir, incluso que " el suelo rústico expropiado que servía al sistema general se consideraba que tenía vocación de integrarse en la malla urbana", luego no tiene en cuenta tales razonamientos o criterios para el cálculo del aprovechamiento, al optar por sectores de suelo urbanizable cercanos a los terrenos expropiados. En la misma línea que el Abogado del Estado, entiende que la Sentencia no explicita las razones que le llevan a considerar que la tasación del Jurado incurre en errores, ya que el Informe del Perito judicial -asumido por la Sentencia- es una tasación más.

    No existe infracción de las reglas de la sana crítica ya que el hecho de que los terrenos rústicos o no urbanizables adscritos a un sistema general que crea ciudad, se valoren, a efectos expropiatorios, como suelos urbanizables programados no comporta otra consecuencia que la aplicación de los criterios legales de valoración establecidos para esta clase de suelos en la Ley 6/98 (art. 27 ): "En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley ", disponiendo su art. 29, en relación con el aprovechamiento a tener en cuenta a efectos de valoración, que, cuando el suelo no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo, como aquí acaece, éste será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, se ubique la finca. Precepto que ya hemos dicho no es aplicable al no existir polígono fiscal, por lo que ha de acudirse a los otros dos criterios, subsidiarios respecto del art. 29 y subsidiarios entre sí establecidos en nuestra jurisprudencia: media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del entorno y, a falta de ellos, el aprovechamiento medio para este tipo de suelos establecido en el PGOU vigente en la fecha a la que se refiere la valoración.

    No cabe, pues, estimar tampoco este segundo motivo.

    El Tercer motivo, se formula por infracción de los arts. 27 , 28 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por aceptar la Pericial judicial, que infringía dichas normas en orden al valor de venta utilizado para el cálculo del valor de repercusión. Volviendo a insistir en el aprovechamiento aplicado por el Perito (y aceptado por la Sentencia) frente al aplicado por el Jurado. Además, entiende que la finca expropiada debió valorarse con arreglo al método jurisprudencial aplicado en la STS de 16 de noviembre de 2005 , con lo que, dice, se infringe el ya citado art. 29.

    El Ayuntamiento recurrente parece confundir el valor de repercusión con el aprovechamiento, sin que el art. 29 se refiera a dicho valor, sino al aprovechamiento aplicable a los suelos urbanos y urbanizables en los supuestos en dicho precepto contemplados, luego mal puede haberse infringido el precepto respecto de los valores utilizados para obtener el valor de repercusión conforme al método residual dinámico.

    Respecto de la aplicación, para la valoración de la finca, del criterio de valoración aplicado por la precitada Sentencia, de creación jurisprudencial (denominado objetivo), postulado por el Ayuntamiento desde su demanda, no está de más recordar que esta jurisprudencia es constante al admitir que este método, variante del método residual y que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, sólo es aplicable cuando no pueda acudirse a valores en venta o precios de mercado de la zona o área, por no poder obtenerse de fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas. Circunstancia que no acontece en el supuesto de autos al existir valores de mercado de vivienda libre, tal como recoge expresamente la Sentencia.

    En cuanto al aprovechamiento, mera reiteración del motivo anterior, nos remitimos, para rechazarlo a lo ya declarado.

    Este Tercer motivo, tampoco puede tener favorable acogida.

    CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de los dos recursos de casación y, en aplicación del art. 139.2 LJCA , procede condenar en costas a cada recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 €, por cada recurso, en favor de las partes que, personadas, hayan presentado escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1274/2013, interpuestos, respectivamente, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, contra la Sentencia nº 213, dictada -12 de marzo de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en sus Recursos acumulados nº 123 y 499/09, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad y desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento, y anulación de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de diciembre de 2008 (confirmada en reposición por la 8 de mayo de 2009), fija el justiprecio de la parcela nº NUM002 del Polígono Fiscal nº NUM001 , expropiada por ministerio de la Ley. Con condena en costas en los términos del precedente Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 524/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...no urbanizable ( SSTS 13 noviembre 2007, 17 febrero 2010, 16 septiembre y 30 noviembre 2011, 23 enero y 22 octubre 2012, 30 mayo 2014 y 28 mayo 2015 ), y cuatro, y con esto se sale al paso de lo manifestado por la Abogacía del Estado en sus conclusiones, que la Orden ECO 805/2003, de 27 de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 23/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...solo debe quedar probado el elemento biológico, sino también la afectación en la capacidad de la culpabilidad, tal y como indica la STS de 28 de mayo de 2015 (Ponente: Manuel Marchena): " B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR