STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2292
Número de Recurso1289/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1289/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mar Rodríguez Gil, actuando en nombre y representación de "CEMENTERIO JARDIN ALCALA DE HENARES, S.A." , contra la Sentencia nº 60.502, dictada -25 de febrero de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección de Apoyo , dentro del Programa de Actuación por Objetivos 2012-2013, por la que se declara la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , del recurso contencioso-administrativo 104/10 de su Sección Segunda, deducido frente a la inactividad de la Comunidad de Madrid en el pago de un resto del justiprecio fijado por Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de febrero de 2008, relativo a la finca nº 9 del expediente de expropiación forzosa "Delimitación y Expropiación de los bienes y Derechos afectados por la ejecución de las obras de ampliación de vertederos de residuos urbanos de la UTG-1 en Alcalá de Henares (Madrid)".

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con base en la doctrina de este Tribunal plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 -cuyos Fundamentos Sexto y Séptimo transcribe- y después de recoger el criterio, en orden a la naturaleza y finalidad del documento al que alude el art. 45.2.d) LJCA (distinto del poder de representación), reflejado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 y 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011 (que, también, parcialmente transcribe), inadmite el recurso interpuesto por la mercantil aquí recurrente por no haber acreditado que la decisión de accionar hubiera sido adoptada por el órgano estatutariamente competente, excepción procesal opuesta por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación de la demanda, sin que la actora hubiera realizado manifestación de clase alguna, ni, en su caso, subsanado tal omisión .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada mercantil, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 16 de abril de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.c)), por infracción del art. 45.2.d) en relación con los arts. 45.3 , 49.3 , 51 y 69 , 138.2 y 33 LJCA y 11.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE , pues, siendo función del Tribunal (concretamente del Secretario) controlar de oficio la regularidad de la comparecencia, no se advirtió omisión de clase alguna en la presentación del escrito de interposición del recurso ni en momento posterior, ni se hizo requerimiento de subsanación (el defecto es subsanable), y ha sido, como consecuencia de la actuación procesal de la demandada (distinta a la mantenida en el P.O. 88/09, que no denunció este defecto), el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia, entendiendo que debe prevalecer el criterio del Secretario Judicial, y, en todo caso, una vez se opuso la excepción procesal, la Sala debió haber dado trámite de subsanación, o, haber conferido traslado, para alegaciones y con suspensión del plazo para dictar Sentencia; Segundo (88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia (Ss. T.S. de 11 de diciembre de 2009, 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 26 de marzo de 2007, 10 de marzo de 1997, 7 de junio de 1990 y 5 de junio de 1993).

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Entraremos en el análisis conjunto de los dos motivos, dado que en ambos lo que, en definitiva, plantea la recurrente es que, siendo subsanable el defecto, la Sala de instancia debió haber requerido a la parte para que alegara o subsanara cualquier defecto procesal, si consideraba que la representación no quedaba suficientemente acreditada. En todo caso, sostiene que, con el escrito de preparación del recurso de casación, aportó una certificación de la Secretaria del Consejo de Administración -emitida el 2 de abril de 2012- en la que se dice que en el Acta de la reunión de dicho Consejo de 27 de noviembre de 2008, consta el acuerdo de facultar al Comité Ejecutivo para iniciar los trámites pertinente, incluso la ejecución de Sentencia, para que se lleve a efecto el pago de las cantidades pendientes.

Como datos acreditados en los autos constan los siguientes: a) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Dña. Mar Rodríguez Gil, en representación de "CEMENTERIO JARDIN DE ALCALA DE HENARES, S.A.", adjuntando al escrito de interposición, únicamente, y por lo que aquí interesa, copia de la escritura de poder general otorgada (20 de enero de 2009) a favor de dicha Procuradora por la Apoderada de la Sociedad (escritura de 20 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro mercantil); b) Incoado el recurso, formalizada demanda, la Comunidad de Madrid, en su contestación, planteó la inadmisibilidad del recurso ( art. 69.b) LJCA ) en relación con su art. 45.2.d)) por falta de acreditación de la capacidad procesal, citando, al efecto, las Sentencias de este Tribunal de 5 , 12 y 23 de diciembre de 2008 ); c) No consta subsanación del defecto denunciado, sin que, en el escrito de conclusiones, la actora hiciera referencia alguna de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada.

SEGUNDO .- Existen numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera en relación con esta cuestión, totalmente zanjada en la actualidad por un consolidado y uniforme cuerpo de doctrina que arranca con la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias , la correcta interpretación del art. 45 .2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado .

Y, como conclusiones de dicha doctrina, cabe extraer las siguientes: En primer término , la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ponía de manifiesto, en relación con el requisito exigido por dicho precepto, que el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) [representación del compareciente] de este mismo apartado" , es una obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las "Corporaciones o Instituciones" de las que hablaba el art. 57.2.d) de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 ). De ahí, dice la Sentencia, que " tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo " , y añade: " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial".

En segundo lugar , respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, " Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto" , pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento, no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial , pues "la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento...... Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción ....... ".

En tercer lugar , manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo , recordando la Sentencia del Pleno comentada que el "artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones . Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso , en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones , aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo ....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente " .

Por tanto, sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso, si no se subsana en el plazo de diez días dicha omisión .

TERCERO .- En el supuesto aquí enjuiciado, sin embargo, la recurrente ni subsanó el defecto, ni formuló -pudiendo hacerlo- alegaciones para oponerse a dicha excepción procesal ( art. 62 LJCA ), pues, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014 (casación 3904/11 ) y de 28 de noviembre del mismo año (casación 1323/12), con cita en otras anteriores, solo cabe ese requerimiento expreso de subsanación cuando: "la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución " , circunstancia esencial que aquí no concurre.

El hecho de que la Administración recurrida no hubiera opuesto esta causa de inadmisibilidad en otro recurso seguido por la recurrente ante la misma Sección Segunda, no excluye la posibilidad, que legalmente tiene, de articularla en el proceso en el que se dictó la Sentencia recurrida. Como, del mismo modo, el hecho de que el Tribunal de instancia no advierta el defecto en uno o varios pleitos (incumpliendo su deber de control de oficio de los presupuestos procesales en los términos legalmente exigidos) impida, obviamente, su apreciación (que legalmente, insistimos, le incumbe) en los restantes y ello, desde luego, no supone infracción del principio de seguridad jurídica, sino lisa y llanamente cumplimiento del mandato legal.

Tampoco la Sentencia vulnera la jurisprudencia ( uniforme desde la Sentencia del Pleno , salvo la dictada por la Sección Segunda de esta Sala de 11 de diciembre de 2009, casación 73/09 ), pues el resto de las ofrecidas por la mercantil, como fundamento del segundo motivo, son sentencias anteriores a la unificación del criterio interpretativo del art. 45.2.d) LJCA .

Procede la desestimación de los dos motivos.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (art . 139.2 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1289/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mar Rodríguez Gil, actuando en nombre y representación de "CEMENTERIO JARDIN ALCALA DE HENARES, S.A." , contra la Sentencia nº 60.502, dictada -25 de febrero de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección de Apoyo , dentro del Programa de Actuación por Objetivos 2012-2013, por la que se declara la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , del recurso contencioso-administrativo 104/10 de su Sección Segunda. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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