STS, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2227
Número de Recurso2230/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número nº 2230/2014, interpuesto por la entidad mercantil MARCOS y BAÑULS, S.L. y por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, y por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 9 de abril de 2014 , desestimatorio del recurso interpuesto contra el anterior de 20 de enero de 2014, recaído en el recurso nº 1647/2001, en incidente de ejecución de sentencia.

Ha sido parte recurrida Dª Debora , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1647/01 promovido por Dª Debora representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2005 que acordó anular el acuerdo del Plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000 que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integral de la Unidad de Ejecución número 1 del P.R.I La Chismosa, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el ayuntamiento de Orihuela y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000, que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución nº 1 del P.R.I. La Chismosa, acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Una vez firme la sentencia, la representación procesal de Dª Debora , solicitó que se comunicase al Ayuntamiento de Orihuela llevar a puro y debido efecto el contenido del fallo de la misma, así como que indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

TERCERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Auto de fecha 20 de enero de 2014 , cuyo tener literal es el siguiente:

" SE ACUERDA:

  1. ) DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA matriz de la presente ejecutoria.

  2. ) Firme la presente resolución , conferir traslado a las partes a los efectos de que aleguen y en su caso propongan prueba sobre la indemnización que eventualmente pudiera derivar de la precedente declaración."

Interpuesto recurso de reposición por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Orihuela y de la entidad MARCOS Y BAÑULS. S.L., frente al referido auto, se acordó por la Sala de instancia dar traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso interpuesto la representación procesal de Dª Debora , dictándose resolución por la referida Sala, con el siguiente tenor literal:

"Desestimar los recusos de reposición interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y MARCOS BAÑULS S.L., frente a auto fechado en 20 de enero de 2014 .

Sin costas".

SEGUNDO

Notificadas estas resoluciones a las partes, por el Ayuntamiento de Orihuela se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto de fecha 9 de abril de 2014 , acordándose en virtud de diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2014, tener por preparado el citado recurso, al tiempo que emplazó a las partes personadas por término de TREINTA DÍAS para su comparecencia e interposición mediante Procurador, así como la remisión de los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro de los 5 días siguientes.

Asimismo fue presentado escrito por la mercantil MARCOS Y BAÑULS, en el que manifestó su intención de interponer recurso contra dicho auto.

Mediante diligencia dictada por la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2014, se tuvieron por presentados por los procuradores Dª Pilar Azorín-Albiñana López y D. Isacio Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil MARCOS Y BAÑULS S.L. y el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, escritos interponiendo recursos de casación contra el referido auto, a quienes se les tuvo como partes en concepto de recurrentes. Teniéndose, en concepto de parte recurrida al Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Dª Debora .

CUARTO

Por resolución de fecha 2 de octubre de 2014, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, pasaron las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente, a fin de instruir y someter a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisiblidad de los recursos de casación interpuestos.

Por providencia de 6 de noviembre de 2014, se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta. Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia de los escritos de interposición de los recursos al Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia en la que desestimase los recursos de casación interpuestos con expresa condena en costas.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2230/2014 se interpuso por el Ayuntamiento de Orihuela y la entidad Marcus y Bañuls S.L., contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2014 , por el que se desestimó el deducido contra el auto de la misma Sala de 20 de enero de 2014 , en el que se declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia de la que dimanan los citados autos.

SEGUNDO

La sentencia de cuya ejecución se trata, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2005, en el recurso nº 1647/2001 , estimó el formulado por Dª Debora contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2001 que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I "La Chismosa".

La referida sentencia procede a la estimación del recurso ante el incumplimiento de los estándares mínimos exigidos por la normativa urbanística valenciana, señalando a tal fin que " Los estándares mínimos que se fijan en la normativa urbanística valenciana han de quedar acreditados so pena de nulidad del instrumento de planeamiento que se aprueba. Todo lo concerniente a zonas verdes, equipamiento, viario, etc, ha de estar en relación con el índice de edificabilidad y cumplir el mínimo exigido; si no, lo previsto en el planeamiento deviene nulo ".

Examina a continuación la sentencia la prueba pericial practicada para concluir afirmando que " los estándares exigidos en la normativa urbanística no se cumplen en una gran parte (zonas verdes, aparcamientos y red viaria básica), lo que impide que pueda declararse que los actos recurridos son conformes a derecho y sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 22.2 de la L.R.A.U. pues la exención de las exigencias, siempre parcial y justificada según redacción legal (lo que aquí no sucede) ha de ser por incompatibles con la consolidación y por resultar impracticable, lo cual se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas, lo cual no ha sido alegado ni acreditado por la Administración local demandada, ni por el agente urbanizador codemandado ".

Por último, la sentencia, aunque sin referencia alguna en la parte dispositiva de la sentencia, señala en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto, que " en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman en esta sentencia, se anula el auto recurrido sin más; si en el trámite de ejecución de sentencia se apreciara que llevarla a cabo en la forma en que se determine causa algun por daño o perjuicio a los intereses de la parte actora ya se actuaría en consecuencia, oídas las partes ".

Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Orihuela y el Agente Urbanizador, esta Sala por sentencia de 25 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5558/2008 -, mantuvo el pronunciamiento relativo a la nulidad del acuerdo recurrido por incumplimiento de los estándares mínimos exigidos en la normativa urbanística, y estimó el recurso formulado por el Ayuntamiento de Orihuela " en el particular relativo a la ausencia de pronunciamiento en el fallo de la sentencia sobre la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente en la instancia ".

No obstante, si interesa señalar, a los efectos que luego veremos, que nuestra citada sentencia de 25 de noviembre de 2009 resalta en su fundamento de derecho séptimo un dato, que califica de "bien significativo", cual es que la modifican puntual nº 40 del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, del que deriva el cuestionado en aquella, " no surge o se produce como consecuencia de un procedimiento urbanístico dirigido a la introducción de una determinación en el planeamiento de previa existencia imprescindible para, luego, proceder a la aprobación del Plan de Reforma Interior. Por el contrario, tal modificación es simplemente la ejecución de un pronunciamiento judicial firme que había decidido que la zona debía de ser clasificado como urbana- en vez de cómo urbanizable- esto es, tal modificación consistió en la simple y formal constatación de tal nueva clasificación, motivo por el cual,, en realidad, el Plan de Reforma Interior no viene procedimentalmente determinado o conectado con tal formalización, pues su enlace jurídico y razón de ser es la citada decisión jurisdiccional; el Plan de Reforma, pues, es el instrumento que lleva a cabo una ordenación pormenorizada de los terrenos declarados urbanos por la sentencia firme del Tribunal de Instancia (de 20 de enero de 1995 ).. ."

TERCERO

Interesa la ejecución de la referida sentencia por la recurrente en la instancia, y tras un sinfín de avatares procesales, se dictó el auto objeto ahora de impugnación en el que, tras recordar que el acuerdo impugnado fué anulado por incumplimiento de los estándares urbanísticos exigidos en la normativa urbanística entonces vigente y referido a zonas verdes, aparcamientos y red viaria, reconoce su imposibilidad de ejecución en atención al grado de desarrollo del sector "consolidado por la edificación en su práctica totalidad".

CUARTO

Contra los referidos autos de 20 de enero de 214 y 9 de abril de 2014 han interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Orihuela como la entidad mercantil Marcos y Bañuls S.L.

La representación procesal de la Corporación Municipal esgrime dos motivos de casación, al amparo ambos del artículo 87.1.c) de ésta Jurisdicción. La representación de la entidad mercantil, por su parte, formula tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1. d) y el tercero al del c) de la misma Ley.

Interesa, antes de nada, recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que es improcedente fundar el recurso de casación, cuando su objeto son autos, en los motivos previstos para las sentencias, incluso que cuando se trata de impugnar un auto dictado en ejecución de sentencia, como ocurre en el presente caso, tan sólo es admisible el recurso por la vía del artículo 87.1.c) de la Ley de ésta jurisdicción . habiéndose llegado a decir que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad legal o material son, por antonomasia, susceptibles se ser impugnados por ésta vía, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable -autos de 22 de octubre de 2010 y 18 de noviembre de 2011-. Por ello, se viene declarando que la invocación de motivos al amparo del artículo 88 de la mencionada Ley Procesal han de quedar reconducidos al artículo 87.1.c).

Los motivos de casación deducidos por la entidad mercantil recurrente deberán, pues, ser examinados desde la indicada perspectiva.

QUINTO

Se aduce, en primer lugar, que la sentencia dictada por éste Tribunal el 25 de noviembre de 2009 , es una sentencia meramente declarativa que se limita a anular el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000, que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I. "La Chismosa".

Sucede, sin embargo que, como antes hemos visto, la Modificación Puntual nº 40 del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela no surge como consecuencia de un procedimiento urbanístico dirigido a la introducción de unas determinaciones en el planeamiento de previa existencia para, luego, proceder a la aprobación del P.R.I., sino que, por el contrario, tal Modificación es consecuencia de la ejecución de un pronunciamiento jurisdiccional firme (de 20 de enero de 1995), que había deducido que la zona debía ser clasificada como urbana, en lugar de como urbanizable.

Por ello, el cumplimiento del fallo no se agota, como pretenden los ahora recurrentes, con la mera declaración de nulidad - artículo 71.1.a) de la Ley de ésta Jurisdicción -, pues de poco sirve tal declaración si el pronunciamiento anulatorio queda privado de toda efectividad.

En efecto, ésto es lo que la Sala de instancia entiende que ha ocurrido en el presente caso, al señalar que tal interpretación olvida que la anulación se basó "en precisas circunstancias que no pueden entenderse absolutamente desvinculadas de la ejecución que nos ocupa (incumplimiento de determinados estándares urbanísticos por parte del acto impugnado y anulado)", que determina la imposibilidad de ejecución al estar en presencia de suelo consolidado por la edificación en su práctica totalidad.

Se alega, asimismo, que la apreciación de la imposibilidad de ejecución requiere de una previa solicitud expresa por parte del órgano encargado de la ejecución del fallo judicial.

En este sentido interesa resaltar la posición oscilante del Ayuntamiento de Orihuela, ya que si bien incialmente presentó escrito de 28 de febrero de 2011, en el que expresamente reconoce que existe "una imposibilidad material y legal para ejecutar la sentencia por lo que procede la desestimación de la ejecución postulada", lo que llevó a su Junta de Gobierno a autorizar al Letrado para que proceda a solicitar del órgano jurisdiccional la inejecución de la sentencia "por imposibilidad material y jurídica", posteriormente ha tratado de sostener la viabilidad de su ejecución si bien el tiempo y su propia actuación se han encargado de desmentir. En todo caso, no está de más señalar que en el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno se reconoce expresamente, a la vista del informe emitido por el propio arquitecto municipal, que "dentro del ámbito del sector objeto de la sentencia de referencia no queda espacio material suficiente para albergar las dotaciones pretendidas por el proponente" así como "las dificultades técnicas y administrativas para la reclasificación del suelo colindante necesario para ello".

Por último, nada cabe decir en relación con otras cuestiones, dado que el auto objeto ahora de impugnación se ha limitado a declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sin adoptar criterio alguno en orden a una posible indemnización, que supedita a una posterior alegación y, en su caso, prueba.

SEXTO

Procede, pues, rechazar los dos recursos de casación, con imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse a los recursos de casación procede limitar la cuantía de la condena en costas por todos los conceptos a la cifra de tres mil euros, a satisfacer por mitad por cada uno de los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación del Ayuntamiento de Orihuela y de la entidad "Marcos y Bañuls S.L." contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2014 , que desestima el recurso interpuesto contra el auto de la misma Sala de 20 de enero de 2014 referido a la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011, dictado en el recurso de casación 5558/2005 , con imposición de las costas procesales a los recurrentes en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ País Vasco 93/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...defendiendo la constancia de evidencias y los elementos objetivos disponibles para llevarla a cabo, con cita extensa de las SSTS de 28 de abril de 2.015 y 4 de julio de 2.016, abundando en que cuestión distinta será que se estime finalmente que no han sido suficientes para -Respecto a la me......
  • SAN 415/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...implícita la previa fijación del saldo de la cuenta. Por último, resaltar que la Sala ha examinado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2015, que desestima un recurso interpuesto frente a similar acto administrativo al aquí recurrido. Dicha sentencia sostiene l......
  • SAN 312/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 Octubre 2015
    ...la previa fijación del saldo de la cuenta. Por último, resaltar que se ha aportado al procedimiento la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2015, que desestima un recurso interpuesto frente a similar acto administrativo al aquí recurrido. Dicha sentencia sostiene ......
  • SAN 193/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...implícita la previa fijación del saldo de la cuenta. Por último, resaltar que la Sala ha examinado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2015, que desestima un recurso interpuesto frente a similar acto administrativo al aquí recurrido. Dicha sentencia sostiene l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR