STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2260
Número de Recurso3734/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3734/2012 interpuesto por SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2012 recaída en el recurso contencioso-administrativo 54/2009 . Se ha personado en las presentes actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 54/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Sogecable, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 en la que se impone a la referida entidad mercantil una sanción de multa de 700.000 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , por haber incumplido reiteradamente los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fechas 20 de noviembre de 2007 y de 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia examina si en el caso presente hubo uno o dos requerimientos a Sogecable, S.A.; y sobre esta cuestión la Sala de instancia hace, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- Partiendo de este planteamiento para decidir este punto esencial deben de ser examinadas las actuaciones que figuran en el expediente administrativo. Del mismo resulta la existencia de dos requerimientos. El de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 45 a 50) y un segundo de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 107 a 112).

Con relación al primero es importante destacar que Sogecable, S.A. formuló una serie de alegaciones con fecha de entrada de 12 de diciembre de 2007. Estas alegaciones sustancialmente negaban la competencia de la CMT para practicar el primer requerimiento indicado, por ello solicitaba la entidad hoy recurrente el archivo del procedimiento iniciado de oficio.

En el segundo requerimiento la CMT hace referencia a las alegaciones de Sogecable señalando también "que no aporta la información requerida por la comisión. Pues bien, al respecto no se advierte la existencia de resolución alguna sobre el primer requerimiento cuando se produce el segundo y tampoco consta voluntad manifiesta de incumplir el primero.

Lo que las alegaciones expresaban es la decidida voluntad de Sogecable de impugnar la primera decisión aunque no califique su escrito como recurso.

Planteada en estos términos la controversia el primer punto que procede examinar es la determinación de la competencia de la CMT para que lleve a efecto las actuaciones realizadas referentes a la petición de información de la entidad demandante. Destaca la actora que la información recabada por la CMT se incardina en el presunto incumplimiento por parte de Sogecable de las condiciones segunda y tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros referentes a derechos audiovisuales y televisivos de los encuentros de fútbol del Campeonato Nacional de Liga y la Copa de S.M. el Rey. Sostiene que el seguimiento y vigilancia de tales acuerdos era competencia exclusiva del Servicio de Defensa de la Competencia por lo que en ningún momento la CMT debió formular el requerimiento de información que derivó en la sanción recurrida.

En definitiva, lo que viene a afirmar es que la CMT carecía de competencia para efectuar el seguimiento y vigilancia del acuerdo del Consejo de Ministros indicado.

Pues bien, la atribución de competencia la efectúa la Ley y constituye norma de orden público que ha de ser respetada tanto por los órganos públicos como por los ciudadanos porque en ello está implícita la seguridad jurídica como el funcionamiento adecuado de la organización administrativa. Este Tribunal ya ha hecho pronunciamiento sobre el alcance competencial de la CMT en precedentes Sentencias, siguiendo la doctrina marcada por nuestro Tribunal Supremo. Así en la Sentencia de 27 de marzo de 2007 en la que fue parte precisamente Sogecable (Recurso 3243/2007)

[...]

Ya dimos respuesta a esta cuestión en la Sentencia citada de 13 de febrero de 2.008 (RC 11.414/2.004), recientemente reiterada en la de 8 de junio de 2.010 (RC 3.708/2.007), que se remite a la anterior. En la primera de dichas Sentencias dijimos:

"TERCERO.- Se aduce por la parte demandante la falta de competencia por la CMT para efectuar el requerimiento, habida cuenta de que GESTEVISIÓN no es una operadora de telecomunicaciones, sino de televisión a la que no le son aplicables las normas específicas sobre competencias establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, sino las generales de la Ley de Defensa de la Competencia, cuya supervisión corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia, o en caso de límites a la publicidad y televenta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, o a la jurisdicción civil en los caso de competencia desleal.

Como punto de partida para resolver esta cuestión no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso, no está imponiendo una sanción, en cuyo caso, podría hipotéticamente plantearse el tema de la competencia de la CMT para hacerlo, sino que se está, como antes se dijo, en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismos tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones, ya que conforme al art.1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones le corresponde "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Este precepto es de aplicación aún después de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril, al remitirse a ella el artículo 69 , y señalar la Disposición Transitoria Octava que la CMT "seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril , de liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual"..

Desde otra perspectiva, debe señalarse, que en el ejercicio de estas competencias, la CMT tiene en sus manos los mecanismos que le atribuyen sus normas constitutivas, entre los que se encuentran el realizar los requerimientos a que se refieren los actos impugnados. [...]

[...]

Finalmente destacar que la existencia de acuerdo de funcionamiento entre la Comisión del Mercado de la Competencia y la Comisión Nacional de la Competencia en orden a los posibles conflictos que podían surgir entre ambos organismos, son acuerdos internos que no suponen una alteración de la competencia, legalmente establecida; se trata de mecanismos internos de coordinación. El hecho de que la CMT pudiera recabar información de la Comisión del Mercado de la Competencia no excluye la posibilidad de que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones pueda recabar también, como lo hizo, información de Sogecable; por ello si la CMT solicitó y obtuvo información de la Comisión del Mercado de la Competencia no supone el reconocimiento de que la vía procedente para obtener información fuese la indicada y no la petición a Sogecable

.

En cuanto a si el requerimiento dirigido a Sogecable, S.A. contenía los datos necesarios para que pudiera ser cumplimentado, el fundamento tercero de la sentencia señala:

(...) TERCERO.- Resta por examinar si el primer requerimiento contenía los datos precisos para que Sogecable lo cumpliera y si el contenido del escrito de Sogecable en respuesta al primer requerimiento puede o no excluir el concepto de "reiteración" contenido en el tipo aplicado en la sanción.

La Resolución de 20 de noviembre de 2007 identifica perfectamente el contenido del requerimiento, y tomando en consideración el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, condición 8, que expresamente se invoca. Asimismo se hace referencia en ella al Plan de Actuaciones elaborado por Segecable, S.A. y aprobado por Resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 3 de abril de 2003 que se transcribe literalmente. Al efecto indica: "Todo ello sin perjuicio de la prestación de toda colaboración que fuera requerida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o el Servicio de Defensa de la competencia para el desempeño de sus funciones".

Sogecable frente a esta Resolución no formuló en principio recurso, sino que se aquietó a la decisión; y con fecha 30 de noviembre de 2007 formula petición de ampliación del plazo, que se otorga. Con fecha 10 de diciembre de 2007 solicita Sogecable "el archivo del procedimiento iniciado de oficio", por cuanto las supremas autoridades de competencia nacionales el TDC y el Consejo de Ministros han revisado precisamente este marco normativo". Este escrito obtuvo respuesta de la Comisión en la que ésta constata que Sogecable, S.A. no aportó la información que le había sido requerida, expresando también que "en consideración a lo señalado, por medio del presente escrito se reitera el requerimiento de información formulado mediante escrito del Presidente de la comisión de 20 de noviembre de 2007, para que en el plazo de cinco día improrrogables remita la citada información".

No consta que Sogecable S.A. solicitase suspensión cautelar de dichas resoluciones a la Comisión, por tanto, tenían plena eficacia los requerimientos practicados que debían ser cumplimentados por Sogecable, S.A. en virtud de la fuerza o valor ejecutivo de las resoluciones administrativas.

Concurre, por tanto, la tipicidad exigible para sancionar la conducta examinada, pues en el presente caso no estamos ante ninguna circunstancia agravante sino que la reiteración aparece subsumida en el propio tipo de la infracción al exigir para que ésta se produzca "el incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados", tal como establece el artículo 53.x) de la Ley General de Telecomunicaciones

.

La invocación que hacía la demandante de lo dispuesto en el artículo 35.f/ de la Ley 30/1992 recibe, en el fundamento cuarto de la sentencia, la siguiente respuesta:

« (...) CUARTO.- La resolución está suficientemente motivada. Por otra parte el artículo 35 f) de la LRJPAC no es procedente aplicar, en este caso, pues los documentos que ya obraban ante la Comisión Nacional de la Competencia no suponen una actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Se trata de dos organismos independientes, con adscripciones ministeriales distintas, y funciones distintas; lo que no impide la colaboración y la coordinación entre ambos, a través de acuerdos conjuntos.

La alegación de falta de culpabilidad es desestimada en el fundamento quinto, en los siguientes términos:

« (...) QUINTO.- Concurre culpabilidad de Sogecable, S.A., al menos a título de culpa; pues Sogecable, S.A. debió actuar con la suficiente diligencia para dar cumplimiento a lo que se le había sido solicitado, por lo menos ad cautelam. Cierto es que mediaron escritos solicitando el archivo de las actuaciones e incluso recomendando Sogecable, S.A. a la CMT que acudiese a la Comisión Nacional de la Competencia para que le fuesen facilitados los documentos que solicitaba aquélla, pero esta actuación no exculpa a Sogecable de cumplir lo ordenado sobre todo después del segundo requerimiento.

Por último, la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción es desestimada en el fundamento sexto de la sentencia, por las siguientes razones:

(...) SEXTO.- Argumenta la actora que ha sido infringido el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que la sanción alcanza 700.000 euros. La demandante invoca el artículo 56.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 132.3 en orden a la aplicación de los principios determinantes de la graduación de la sanción. Señala que no existe beneficio alguno para la empresa que recurre. Al tratarse de una infracción calificada como muy grave, razona la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones que lo único que se debe tener en cuenta es "la conducta de Sogecable consistente en no remitir la documentación que ésta le requería". Por ello sanciona con 700.000 euros cantidad inferior a la mitad de la multa posible, cuyo límite máximo es de dos millones de euros, a tenor del párrafo 1.b) del artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones . La CMT no utiliza como sanción la posibilidad de inhabilitación hasta de cinco años prevista en la Ley para las infracciones muy graves, en función de las circunstancias. La Comisión razona por qué impone la sanción en esta cuantía; no es posible afirmar que la decisión carezca de razonamiento. El Tribunal se encuentra ante una decisión de muy difícil precisión, en la que lo importante es que la multa establecida esté suficientemente razonada. Esto aprecia el Tribunal que se produce, y además que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes porque la reiteración está explícitamente incorporada al tipo. Pues bien, en esta situación el Tribunal aprecia que no existe desproporcionalidad, atendiendo a todas las razones expuestas y particularmente que Sogecable, S.A. pudo obviar la imposición de la sanción con la remisión, fácil y sencilla, de la documentación que le era solicitada y no lo hizo, lo que está vinculado con la intencionalidad de las actuaciones

.

Por todo ello la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Sogecable, S.A., que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2012 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el motivo segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley , estando integrado cada uno de esos motivos por varios apartados. El contenido de estos motivos y apartados es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de normas aplicables al caso:

    A/ Infracción de los artículos 53.x / y 58 de la Ley General de Telecomunicaciones , en relación con los artículo 9.2 y 14 de la Constitución , por indebida calificación de la conducta de la recurrente como infractora. La recurrente sostiene que no incurrió en infracción porque atendió en plazo los requerimientos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y sin embargo la Sala de instancia equipara su respuesta -que según la recurrente era materialmente suficiente- a una ausencia total de respuesta. Afirma que en este caso no se perfecciona el tipo infractor por la ausencia de una reiteración razonada y razonable.

    B/ Infracción del artículo 130 de la Ley 30/1992 , puesto en relación con el artículo 25 de la Constitución , por ausencia de culpabilidad en su actuación. Aduce la recurrente que la Sala de instancia equipara la respuesta dada a la Comisión como una falta de respuesta, cuando no son conductas equivalentes desde el punto de vista de la culpabilidad.

    C/ Indebida interpretación por la Sala de instancia del artículo 35.f/ de la Ley 30/1992 , ya que tal y como es interpretado en la sentencia se excluyen del alcance del precepto cualesquiera órganos de la Administración central cuando se incardinen en departamentos distintos.

    D/ Infracción de los artículos 56.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y 131 de la Ley 30/1992 , en relación con el principio de proporcionalidad de las sanciones.

  2. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no haber abordado determinados puntos de la controversia (cita la recurrente diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo relativas a la incongruencia omisiva, como son las SsTS de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008 y SsTC de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , entre otras). Según la recurrente, la sentencia recurrida deja sin abordar los siguientes aspectos del debate:

    A/ Argumentos esgrimidos por la demandante sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información.

    B/ Argumentación aducida en la demanda sobre falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, siendo impertinente la jurisprudencia que se invoca en la sentencia recurrida. Cita diversas SSTC y del TS que versan sobre la incongruencia omisiva (entre otras: STS de 8/7/08 ; de 25/2/08 y SSTC de 9/2/04 ; 14/3/05 , entre otras.

    La representación de la recurrente termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa sancionadora.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 se acordó admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición; lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 2013 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3734/2012 lo dirige la representación de Sogecable, S.A. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2012 (recurso 54/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la referida entidad contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 en la que se impone a Sogecable, S.A. una sanción de multa de 700.000 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , por haber incumplido reiteradamente los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fechas 20 de noviembre de 2007 y de 17 de diciembre de 2007.

La infracción tipificada en el citado artículo 53.x de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , consiste en «e l incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones».

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por Sogecable, S.A. cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por razones de sistemática, alteraremos el orden en que los ha formulado la parte recurrente y examinaremos en primer lugar el motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

Según vimos, en ese motivo segundo la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre incongruencia omisiva por no haber abordado determinados puntos de la controversia (cita la recurrente diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo relativas a la incongruencia omisiva, como son las SsTS de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008 y SsTC de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , entre otras).

En concreto, según la recurrente, la sentencia recurrida deja sin abordar los argumentos que se esgrimían en la demanda sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información, así como la cuestión relativa a la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002.

Comenzando por esto último, es claro que el reproche que formula la recurrente debe ser desestimado pues, según hemos visto en el antecedente segundo, el fundamento jurídico segundo de la sentencia se detiene a examinar el argumento de impugnación relativo a la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Tampoco puede afirmarse que la sentencia haya dejado sin examinar el alegato sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pues debe entenderse la Sala de instancia aborda esta cuestión al hilo de los razonamientos que expone sobre la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para formular los requerimientos. Así, hemos visto que en los antecedentes que el mismo fundamento segundo de la sentencia explica -reproduciendo lo razonado por la Sala de instancia en una sentencia anterior- que los requerimientos controvertidos son incardinables en la labor de investigación que Ley encomienda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, función ésta que según la Sala de instancia debe entenderse de manera amplia, "...máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones...".

Estas consideraciones, y las demás que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, vienen a dar respuesta al alegato de falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; pero también, al mismo tiempo, al reproche que se hacía en la demanda sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información formulados. La recurrente puede legítimamente discrepar de las consideraciones que allí expone la Sala de instancia; pero esto es algo que corresponde al fondo de la controversia y no cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva en este punto.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los apartados que integran el motivo de casación primero procede que hagamos unas consideraciones que resultan relevantes para el examen de las cuestiones suscitadas.

Ante todo, es obligado destacar la singularidad del caso que nos ocupa y las diferencias que presenta con otros casos examinados por esta Sala relativos a requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre los requerimientos de información dirigidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a diversas entidades -entre ellas la propia Sogecable, S.A. aquí recurrente- sobre las actividades realizadas por aquéllas en un determinado período de tiempo, requerimientos que hemos declarado ajustados a derecho en cuanto dirigidos a recabar datos para los informes que la referida Comisión debe obligatoriamente emitir de forma periódica sobre las actividades del sector. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2011 (casación 1002/2009 ), 14 de diciembre de 2011 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 4610/2009 y 4618/2009 ) 15 de diciembre de 2011 (casación 2549/2009 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación 4910/2009 ), así como otros pronunciamientos anteriores que en ellas se citan.

Pero el caso que nos ocupa es distinto, pues el requerimiento de información que se dirigió a la entidad mercantil recurrente no se refería en general a las actividades realizadas en un determinado período de tiempo, ni se pedía la información para la emisión de los informes que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe emitir de forma periódica, sino que se pedían datos, contratos y otros documentos concretos en el seno de un procedimiento incoado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -tras la denuncia formulada por Mediaproducción, S.L. (Mediapro)- sobre el presunto incumplimiento por parte de Sogecable de las condiciones segunda y tercera del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, que había sujetado al cumplimiento de determinadas condiciones la operación de concentración consistente en la integración de Vía Digital en Sogecable.

Siendo ese el objeto específico del requerimiento de 20 de noviembre de 2007 ( primer requerimiento ), la entidad Sogecable presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2007 en el que explicaba -dicho aquí de manera muy resumida- que según el Plan de Actuaciones que había sido debidamente aprobado por el Director General de Defensa de la Competencia con fecha 3 de abril de 2003, el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en el citado acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 no venían encomendados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sino al Servicio de Defensa de la Competencia; que precisamente por ello el Servicio de Defensa de la Competencia había incoado el expediente de vigilancia VIG-032- 32; que la documentación que ahora le requería la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ya la había remitido Sogecable al Servicio de Defensa de la Competencia (el escrito enumera pormenorizadamente toda la documentación remitida al Servicio de Defensa de la Competencia); y, en fin, que el cumplimiento de las condiciones segunda y tercera del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 ya fue examinado no sólo por el Servicio de Defensa de la Competencia en el citado expediente de vigilancia VIG-032-32, sino en el ulterior informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de febrero de 2007 y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2007. Por todo ello el escrito de Sogecable termina solicitando el archivo del procedimiento incoado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Ante esa respuesta de Sogecable, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirige a la entidad una nueva comunicación fechada a 17 de diciembre de 2007 ( segundo requerimiento ) en la que, sin dar respuesta a las concretas alegaciones hechas por Sogecable, transcribe un párrafo del Plan de Actuaciones aprobado por el Director General de Defensa de la Competencia con fecha 3 de abril de 2003, en el que se indica que la obligación de Sogecable de remitir información periódica al Servicio de Defensa de la Competencia se entiende "(...) sin perjuicio de la prestación de toda la colaboración que fuera requerida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o el Servicio de Defensa de la Competencia para el desempeño de sus funciones".

Ante ese nuevo requerimiento, Sogecable presentó escrito con fecha 8 de enero de 2008 en el que reitera las manifestaciones realizadas en su anterior escrito de 11 de diciembre de 2007. Y es entonces cuando, por resolución de 31 de enero de 2008, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerda la incoación de procedimiento sancionador por incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados (expediente RO 2008/12), procedimiento en el que finalmente se dictó la resolución sancionadora de 12 de diciembre de 2008 (acto impugnado en el proceso de instancia).

CUARTO

Partiendo de los datos que acabamos de reseñar, y entrando ya a examinar los distintos apartados del motivo de casación primero, hemos visto que en el apartado A/ se alega la infracción de los artículos 53.x / y 58 de la Ley General de Telecomunicaciones , en relación con los artículo 9.2 y 14 de la Constitución , por indebida calificación de la conducta de la recurrente como infractora.

El motivo debe ser desestimado, pues, sin perjuicio de lo que seguidamente diremos a propósito de la (falta de) culpabilidad, lo cierto es que hubo dos requerimientos, esto es, fueron "reiterados"; y la entidad Sogecable no los cumplimentó, pues no remitió a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la documentación que ésta le requería.

La recurrente aduce que en este caso no se perfecciona el tipo infractor por la ausencia de una reiteración razonada y razonable de los requerimientos. Sin embargo, aunque puedan considerarse insuficientes e incompletas las razones dadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al formular sus requerimientos -cuestión que abordaremos a continuación- debe aceptarse que, objetivamente, la conducta de Sogecable es subsumible en el tipo infractor definido en el artículo 53.x/ de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

QUINTO

Debe en cambio ser acogido el apartado B/ del motivo de casación primero, en el que la recurrente alega la infracción del artículo 130 de la Ley 30/1992 , puesto en relación con el artículo 25 de la Constitución , por ausencia de culpabilidad en su actuación.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que su actuación no vino determinada por un propósito deliberado de eludir el requerimiento y que tampoco le puede ser imputada la infracción a título de negligencia o de simple inobservancia.

En el fundamento jurídico segundo hemos dejado señalado que, tras recibir el requerimiento de 20 de noviembre de 2007 (primer requerimiento), la entidad Sogecable presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2007 en el con algún detenimiento exponía las razones por las que a su entender no debía exigírsele la aportación de una documentación que ya había remitido al Servicio de Defensa de la Competencia, órgano que tenía encomendado el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002; pidiendo por ello en aquel escrito el archivo del procedimiento incoado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

También hemos explicado en el fundamento segundo que, frente a ese escrito razonado de Sogecable, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirigió a la entidad una nueva comunicación fechada a 17 de diciembre de 2007 (segundo requerimiento) en la que, sin dar respuesta a las concretas alegaciones hechas por Sogecable, se limita a reiterar el requerimiento recordando un párrafo del Plan de Actuaciones aprobado en su día por el Director General de Defensa de la Competencia en el que se indica que la obligación de Sogecable de remitir información periódica al Servicio de Defensa de la Competencia se entiende "(...) sin perjuicio de la prestación de toda la colaboración que fuera requerida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

Ante esa lacónica reiteración del requerimiento Sogecable presentó escrito con fecha 8 de enero de 2008 en el que insiste en las manifestaciones realizadas en su anterior escrito de 11 de diciembre de 2007. Pero, como hemos anticipado, ese modo de proceder de Sogecable no puede considerarse derivado de un propósito deliberado de eludir el requerimiento y tampoco consideramos que le puede ser imputada la infracción a título de negligencia o de simple inobservancia.

Habida cuenta las consistentes razones que había dado Sogecable para sustentar su alegato de que no debía exigírsele la aportación de una documentación que ya había remitido al Servicio de Defensa de la Competencia, si se consideraba que, pese a aquellas razones, había otras que justificaban que se mantuviese el requerimiento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debió ponerlas de manifiesto. Pero no lo hizo, ni explicó de manera mínimamente consistente la razón de ser de la duplicidad de las actuaciones de seguimiento, limitándose a perseverar en la formulación del requerimiento. Y siendo ello así, el modo en que procedió la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no constituye base suficiente para servir de sustento a un reproche de culpabilidad en la conducta de Sogecable.

SEXTO

En cuanto al apartado C/ del motivo de casación primero, aunque su examen no sería ya necesario al haber sido acogido el alegato de falta de culpabilidad, haremos sin embargo alguna consideración.

Como vimos, en este apartado C/ del motivo la representación de Sogecable alega la indebida interpretación por la Sala de instancia del artículo 35.f/ de la Ley 30/1992 , que reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Habiendo sido invocado ese precepto en el proceso de instancia, el fundamento cuarto de la sentencia la Sala de instancia desestima el argumento señalando que el precepto no es de aplicación en este caso "...pues los documentos que ya obraban ante la Comisión Nacional de la Competencia no suponen una actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones". Y añade la sentencia recurrida: "(...) Se trata de dos organismos independientes, con adscripciones ministeriales distintas, y funciones distintas; lo que no impide la colaboración y la coordinación entre ambos, a través de acuerdos conjuntos".

Sin necesidad de profundizar en el examen de la cuestión, baste señalar aquí que la mera indicación de que se trata de dos organismos independientes y con adscripciones ministeriales distintas resulta claramente insuficiente cuando, como hemos visto, lo que aducía Sogecable, tanto en vía administrativa como en el curso del proceso, es que ya se había seguido un expediente de vigilancia ante el Servicio de Defensa de la Competencia y que no estaba justificada la duplicación de procedimientos.

Por lo demás, la propia sentencia admite (fundamento jurídico segundo, último párrafo, de la sentencia) que, finalmente, "...la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones solicitó y obtuvo información de la Comisión Nacional de la Competencia". La sentencia recurrida añade que esta petición de información al otro organismo "...no supone el reconocimiento de que la vía procedente para obtener información fuese la indicada y no la petición a Sogecable"; pero para que esta última apreciación pudiese ser compartida habría sido necesario que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hubiese explicado y justificado la dualidad de procedimientos de vigilancia; lo que, como hemos visto, no sucedió en este caso.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas en los dos fundamentos jurídicos anteriores hacen innecesario que entremos a examinar el apartado D/ del motivo de casación primero, en el que se alega la infracción de los artículos 56.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y 131 de la Ley 30/1992 , en relación con el principio de proporcionalidad de las sanciones.

OCTAVO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, por acogimiento de los apartados A/ y B/ del motivo de casación primero, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, las mismas razones que nos ha llevado a acoger esos apartados A/ y B/ del motivo de casación nos llevan a concluir que el recurso contencioso- administrativo debe ser estimado, por no existir en la conducta de Sogecable el elemento de culpabilidad exigible para la imposición de la sanción.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 3734/2012 interpuesto en representación de SOGECABLE, S.A. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 54/2009 ) que queda ahora anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por SOGECABLE, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 en la que se impone a la referida entidad mercantil una sanción de multa de 700.000 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , quedando anulada la referida resolución sancionadora.

  3. No hacemos imposición de costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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