ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4036A
Número de Recurso2108/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Coslada, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en ejecución de títulos judiciales nº 807/2013, en el recurso número 1.144/2008, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues se invoca al amparo del artículo 87.1.d) de la Ley jurisdiccional , cuando debió serlo en base al artículo 87.1.c) de dicha Ley , y porque además tampoco se hace mención de ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la reseñada Ley en que pretende basarse el recurso ( artículos 89.1 , 88.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso, pues además de que no se invoca el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, los tres motivos casacionales se fundan al amparo del artículo 88.1.c) y subsidiariamente del artículo 88.1.d) de la citada Ley , cuando resultan mutuamente excluyentes ( artículo 92.1 y 93.2.d) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículo 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida -Dª. Ana María y otros-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por no citarse ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y porque el Auto recurrido no contradice los términos de la sentencia cuyo fallo se ejecuta. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra el Auto de 5 de noviembre de 2013 que en ejecución de la sentencia dictada fija una indemnización sustitutoria de 7.923.658,70 euros a favor de D. Pedro Francisco .

La sentencia de instancia, de fecha 20 de mayo de 2008 , estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el titular expropiado contra la ocupación material de una parte de su finca, en el sitio denominado " DIRECCION000 " por parte del Ayuntamiento y contra la inactividad de dicha administración en el expediente expropiatorio incoado en otra parte de la misma finca, cuya pieza está paralizada desde octubre de 1993. El fallo de la sentencia condenaba al Ayuntamiento a abonar la cantidad resultante de lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Recurrida en casación la antedicha sentencia, el Alto Tribunal en Sentencia de 22 de febrero de 2012, recurso nº 6226/08 , estimó en parte el recurso en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso, pues además de que no se invoca el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, los tres motivos casacionales se fundan al amparo del artículo 88.1.c) y subsidiariamente del artículo 88.1.d) de la citada Ley , cuando resultan mutuamente excluyentes.

Al respecto, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -, 10 de febrero de 2011 -recurso nº 5844/2010 -, 20 de septiembre de 2012 -recurso nº 161/2012 -, 14 de noviembre de 2013 -recurso nº 1267/2013 -, y 8 de mayo de 2014 -recurso nº 3538/2013 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y, como ya hemos dejado sentado con antelación el presente recurso está defectuosamente interpuesto y carente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, refiriendo que si bien es cierto que los motivos del recurso son dispares, en muchas ocasiones resulta difícil deslindar que es una vulneración de las formas esenciales del juicio y qué es una vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación, máxime, como sucede en el caso que nos ocupa, al ampararse el recurso en el artículo 88.1.c), y subsidiariamente en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , que se excluyen entre sí.

TERCERO .- También concurre en el recurso interpuesto la tercera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes sobre la falta de fundamento, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado.

En efecto, las denuncias expresadas por la parte recurrente en los tres motivos casacionales, tal y como están planteadas no resultan incardinables en ninguno de los supuestos que el artículo mencionado 87.1.c) permite para su admisión en esta vía casacional, en la medida que lo que se cuestiona es la cuantificación de la indemnización.

Y ello es así, porque la parte recurrente se limita en el recurso a discrepar de la postulación procesal y de la cuantía que la Sala de instancia ha determinado como indemnización correspondiente. Y por ello, esta Sala no atisba en modo alguno que con su actuar la Sala de instancia haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y tampoco se observa que la Sala de instancia en la resolución ahora objeto de impugnación haya incurrido en arbitrariedad.

Es por ello que lejos estamos así de una resolución arbitraria o carente de fundamento. La Ley Jurisdiccional concede al órgano jurisdiccional que ha de examinar el caso en instancia un amplio margen en la valoración de la prueba y dentro de dicho margen puede proceder a la selección de las piezas probatorias que le resulten particularmente idóneas para fundamentar sus propias resoluciones (por todas, STS, 10 de diciembre de 2013, recurso nº 3342/2012 ).

Por lo anterior, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación, no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre esta concreta causa de inadmisión, pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 y 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 ).

CUARTO .- Finalmente, la inadmisión del recurso no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación e interposición de un recurso jerárquico.

Ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada, contra el Auto de 8 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en ejecución de títulos judiciales nº 807/2013, en el recurso número 1.144/2008; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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