ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4034A
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Romulo y D. Jose Pablo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de enero de 2015, dictada en el recurso número 713/2013, sobre turno de documentos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se por la que se estima el recurso de alzada deducido frente al Acuerdo de 6 de junio de 2011, de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Madrid, sobre el régimen de sujeción al turno de pólizas.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación al tratarse de una cuestión de personal que no puede incardinarse en la excepción del artículo 86.2.a) de la LRJCA , añadiendo que "La parte actora alega que la enuncia hace una interpretación del art. 127 del Reglamento Notarial con la que no está de acuerdo, y que es conveniente que el Tribunal Supremo fije una interpretación definitiva. Sin embargo es precisamente la interpretación jurídica una labor esencial y propia de los Tribunales todos, no por ello la LJCA autoriza la casación".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes, en síntesis, que "aunque los recurrentes sean notarios de Madrid, el presente asunto no es «cuestión de personal» en el sentido del art. 86.2.a) de la Ley jurisdiccional o LJCA, por lo que el auto recurrido aplica indebidamente este precepto legal para denegar la preparación del recurso de casación. Añade que se plantea una cuestión de interés casacional -fijar la correcta interpretación de los párrafos primero y tercero del art. 127 del Reglamento Notarial -. Con invocación de la doctrina tradicional de esta Sala de admisión de los recursos referidos a Notarios y Registradores por su consideración como cuestión de personal, reconoce el cambio de criterio jurisprudencial, pero entendiendo que esta jurisprudencia se limita a asuntos concernientes a los aspectos estatutarios o propiamente funcionariales de los notarios, sin que este asunto se refiera a ninguno de ellos. Considera que "la decisión de este asunto contribuirá a delimitar, respecto a Administraciones y entidades públicas, la libertad de elección de notario y el régimen turnal. Se trata de una cuestión de alcance general que va más allá de los aspectos estatutarios concernientes al notario como funcionario público". Por último, añade que en el escrito de preparación se anunciaron tres motivos al amparo de los prevenido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con reproducción de parte del mismo en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la pretensión casacional que ejercen los recurrentes frente a la sentencia de la Sala de instancia es que, dentro de los documentos que menciona el art. 127 del Reglamento Notarial y que, por referencia a lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 36/2006 , y 144 del propio Reglamento son cualesquiera instrumentos públicos, incluidas las pólizas, estas se sujeten al turno de reparto de documentos lo que incide directamente en su régimen retributivo y, por tanto, en un aspecto esencial de su régimen estatutario, pero, a priori, puede afectar también al principio de libertad de elección de Notario de tal modo que el asunto trasciende de lo que es una mera cuestión de personal y determina, en consecuencia, que deba ser estimado el presente recurso de queja.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, no procede hacer pronunciamiento alguno al no haberse devengado ninguna en el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y D. Jose Pablo contra el Auto de 25 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso número 713/2013 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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