ATS, 11 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4025A
Número de Recurso3963/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "GD ENERGY SERVICES, S.A. Sociedad Unipersonal" (antes denominada "LOGÍSTICA Y ACONDICIOANMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U."), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 719/2011 , en materia de patentes, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , porque el recurso se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA - dado que el único motivo invocado por la parte recurrente en el escrito de interposición (e incluso en el de preparación) es el consistente en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" añadiendo a continuación "por falta de motivación de la misma"-, pero en el desarrollo argumental se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente. ( artículo 93.2.b ) y d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de abril de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución denegatoria de la solicitud de patente nº 200802426 "Método para la limpieza de espejos con sección parabólica de una planta termo solar y aparato para la ejecución del método".

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, la técnica procesal empleada por la parte recurrente al articular su escrito de interposición no resulta compatible con las exigencias más elementales de un recurso de casación. Así, la recurrente estructura su escrito en forma de seis denominados "motivos" , que realmente no parecen tales, sino apartados en los que se exponen - de forma bastante confusa además- las distintas alegaciones que parecen querer conformar el desarrollo argumental de la recurrente, resultando que - salvo en el llamado "motivo" primero, como veremos después- ni se cita en cada uno de ellos el motivo casacional del artículo 88.1 LJCA al que pretende acogerse ni tampoco se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción pretende denunciarse, pues o bien no se cita normativa alguna, o bien se efectúa una desordenada referencia a diferentes normas (e incluso a veces a la jurisprudencia), que a veces parecen citarse como vulneradas por la Sala de instancia y otras veces parecen ser citadas únicamente a efectos puramente argumentativos, sin distinguir unas de otras.

Pero es que, además de lo anterior, resulta que, aún cuando la parte recurrente invoca en el denominado motivo primero del escrito de interposición el consistente en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" añadiéndose a continuación "por falta de motivación de la misma" (con cita incluso de las concretas normas procesales consideradas infringidas por la sentencia de instancia), por lo que el conjunto del recurso pudiera entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - puesto que además éste fue también el único motivo invocado por la parte recurrente en su escrito de preparación-, lo cierto es que, en el desarrollo argumental de la recurrente se entremezclan de forma confusa y desordenada alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, junto con otras que parecen suscitar infracciones formales de la sentencia por incongruencia o falta de motivación. E incluso respecto de estas últimas, sin aclarar si pretende denunciarse una auténtica incongruencia o una falta de motivación por no haberse examinado por la Sala cuestiones suscitadas en la demanda, o más bien, como realmente parece, se trata de manifestar la discrepancia frente a las razones que condujeron a la desestimación del recurso.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

TERCERO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que pretende en realidad estructurar de nuevo los motivos del recurso, encauzando las distintas alegaciones efectuadas al amparo de los motivos casacionales recogidos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -haciéndolo además de forma confusa y errónea-. Pues bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3963/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GD ENERGY SERVICES, S.A. Sociedad Unipersonal" (antes denominada "LOGÍSTICA Y ACONDICIOANMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U.") contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 719/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR