ATS, 7 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4019A
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Eduardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 30/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente improsperabilidad ( art. 93.2.d] LRJCA ), por las siguientes razones:

- porque en el escrito de interposición no se someten a crítica las concretas razones por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo, y en todo caso porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación;

- porque se denuncia la infracción de la jurisprudencia, pero esa infracción no fue anunciada en el escrito de preparación, y además, según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como esta la denuncia de infracción de jurisprudencia reviste escasa virtualidad, y la parte recurrente no razona la pertinencia de esas citas ni la relación entre los casos examinados en dichas sentencias y el aquí concernido; y

- porque parecen denunciarse infracciones in procedendo (incongruencia omisiva de la sentencia), pero eso se hace al amparo del motivo casacional del art. 88.1.d] LJCA , que es ajeno a tales infracciones; y en todo caso basta leer la sentencia de instancia para constatar que está debidamente motivada y no es incongruente.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Eduardo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de reexamen formulada por aquel, ampliado a la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de febrero de 2013, por la que se desestima expresamente dicha solicitud y, en consecuencia, se ratifica la resolución de 20 de febrero de 2013 dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, por la que se deniega al actor la protección internacional solicitada.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Como se señala en la Resolución de denegación de asilo y en la de desestimación de su reexamen, el actor no ha acreditado que sufriera persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

En efecto, aun en el caso de que se admitiera la veracidad de su relato, no tendrían cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiados, es decir, razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a grupo social determinado, sin que quepa considerar que, el haber sido (según su narración) testigo de una matanza suponga la atribución de una ideología determinada, o lo convierta en miembro de un grupo social.

[...] En cualquier caso, es preciso destacar que las alegaciones del demandante relativas a su persecución en Colombia no resultan convincentes, puesto que entró en España en España el 24 de octubre de 1999 y realizó su petición de asilo más de 13 años después, tras el Auto en que se autorizó el internamiento del actor en el Centro de Internamiento de Extranjeros para su expulsión del territorio español. Como señala el informe de instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio " este dato resulta indicio más que suficiente relativo a que la presente solicitud no sería más que un intento de utilizar la vía del asilo de manera abusiva con la intención de eludir la legislación vigente en materia de Extranjería" .

Como señala, asimismo, dicho informe de instrucción, el solicitante podría trasladarse a otra localidad de Colombia para eludir la persecución alegada.

[...] La documentación aportada tanto con la solicitud de protección internacional como con la petición de reexamen no desvirtúan los razonamientos expuestos, dada la lejanía en el tiempo de los fallecimientos de las personas que dice que son sus familiares y del secuestro de su hermana, y la más que dudosa autenticidad del informe del patrullero de la Policía Metropolitana Santiago de Cali en los términos señalados en el informe de instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio.

En el mismo sentido se ha pronunciado el ACNUR en los informes emitidos tras la solicitud y posterior reexamen, al afirmar que " el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional " (folios 3.3 y 7.3 del expediente).

Finalmente, cabe rechazar la alegación de indefensión esgrimida en la demanda, por cuanto el recurrente, asistido por letrado, ha ejercitado frente a la Resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional y la desestimación de la petición de reexamen las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en protección de sus intereses, tanto en vía administrativa como ante los Tribunales, y ha formulado las alegaciones y aportado las pruebas que ha estimado pertinentes en defensa de sus derechos".

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 4 de marzo de 2015.

El recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 , pero con independencia de que ese motivo no fue anunciado en la preparación del recurso (lo que ya de por sí es razón suficiente para su inadmisión), ocurre que según jurisprudencia consolidada, para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Por añadidura, el recurrente insiste en que ha sido perseguido, pero nada dice para rebatir o contrarrestar las razones que da la Sala de instancia para desestimar el recurso. Concretamente, nada dice sobre el llamativo retraso en pedir asilo desde que llegó a España, ni sobre las concretas circunstancias en que formuló esta solicitud, ni sobre la dudosa fiabilidad de los documentos que aportó.

Por lo demás, no cabe sino recordar que según jurisprudencia constante, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el presente caso, dado que las razones que explica el Tribunal de instancia para justificar su decisión no pueden tenerse en modo alguno por manifiestamente arbitrarias o ilógicas.

En fin, parece terminar el recurrente su exposición señalando que la sentencia carece de motivación, pero tal motivo debería haber sido canalizado por el cauce casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no por el del apartado d), único al que se ha acogido; y además la sentencia contiene una motivación amplia y circunstanciada, que cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por las razones supra expresadas.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 71/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 30/2014 , resolución que se declara firme; y condenamos en las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR