ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4011A
Número de Recurso1471/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Alfredo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 649/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Alfredo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 15-3-2011 , siendo el recurrente nacional de TOGO.

Su residencia legal se remonta al 24-10-2006, gozando desde el 23-10-2009 de TFRC por razón de su matrimonio con española de origen celebrado en 2009. En su solicitud declaró tener dos hijos nacidos en 2002 y 2005 en Togo. (Según el certificado de antecedentes penales de su país de origen, emitido en Lome el 22- 11-2010, el hoy recurrente está casado y es padre de dos niños).

No se ha aportado hoja de vida laboral. No constan declaraciones de impuestos ni actividades de índole cultural, social, asociativo etc... Únicamente se aportó un contrato por obra suscrito en noviembre de 2010.

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 22-1-2009 , firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga por delito de conducción sin permiso (hechos 21- 1-2009). Ni constan cumplidas las penas impuestas ni cancelados los antecedentes penales.

- Condena en sentencia de 30-6-2011 , firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga por delito de falsificación de documentos públicos (hechos 14-5-2009) . Las penas impuestas no constan cumplidas. De hecho las penas de 4 meses de prisión y de 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria por multa fueron suspendidas por dos años notificándose la suspensión el 14-2-2012 y sin que se haya acreditado la remisión definitiva . No constan cancelados los antecedentes penales resultantes.

Si bien es cierto que cuando se solicita la nacionalidad se carecían de antecedentes penales no ha de olvidarse que en el caso de autos las condenas penales (2) son coetáneas a la solicitud de la nacionalidad (inmediatamente anteriores y posteriores a la misma) y los hechos en los que se basan son anteriores pero muy próximos pues aparecen ocurridos dos años antes, y, por lo expuesto, vemos que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad y con este recurso contencioso administrativo . Además son hechos graves en cuanto merecedores de reproche penal como delito, uno de ellos penado con pena de prisión , y si como se afirma en la demanda dichos actos no podrían tenerse en consideración para descalificar su conducta sobre la base de que en el país de origen del actor las costumbres sobre la conducción de vehículos a motor son más laxas que en el nuestro y la persecución de la falsificación es menor no generando alarma social, de contrario ha de considerarse que lo que demuestran las condenas expuestas es que ni siquiera se han interiorizado en el actor unos valores básicos y comunes en España.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de dictarse la resolución recurrida sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que, en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que tales antecedentes queden desvirtuados por el tiempo trascurrido . Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución ) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2011, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadorasya que por tales no pueden tenerse las que le son personalmente ajenas y las que directamente inciden en otros requisitos básicos y previos para la obtención de la nacionalidad tales como la residencia legal durante el periodo legalmente exigido o aquellas que pudieran redundar en su integración : «"Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano."» ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005 ). Tampoco se pueden confundir integración y buena conducta cívica de tal manera que sean requisitos intercambiables pues dándose la segunda puede no darse la primera, lo que no puede predicarse a la inversa ya que el que carece de buena conducta cívica no puede considerarse como integrado.

Además los informes del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado, que no son vinculantes, tampoco son relevantes en el caso de autos pues se evacuaron sin constar en el expediente los datos referentes a la condena.

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. "

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula un único motivo, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Civil . Alega en esencia que los hechos por los que fue condenado son del comienzo de su estancia en España, pero que cuando ha comprendido como es España su conducta ha comenzado a ser intachable, encontrándose arraigado en nuestra sociedad mediante matrimonio y trabajo y colaborando, además, con una ONG. También añade que los informes del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil fueron favorables.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en lo que respecta a su discrepancia con la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, han recibido ya suficiente contestación con los argumentos anteriores. Únicamente cabe responder a la alegación del recurrente relativa a que la aplicación del artículo 93.2.e) LRJCA debe estar muy fundamentada pues puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a los recursos, y del derecho de igualdad del artículo 14 de la citada norma suprema por impedir el acceso al recurso de casación a una persona en unas condiciones similares a las de otras que sí acceden a él.

Pues bien, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Finalmente, los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución fundamentan sobradamente la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el tan citado artículo 93.2.e) LRJCA , de forma que no cabe advertir tampoco el riesgo de vulneración del derecho de igualdad que tan genéricamente se invoca por el recurrente.

Esta Sala, desde fechas recientes, ha comenzado a dar mayor operatividad real a la causa de inadmisión por carencia de interés casacional pero en modo alguno puede afirmarse, como parece hacer la recurrente, que este cambio de criterio vulnere el principio de igualdad ante la ley.

A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 . Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo nº 2.738 /1990 ).

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo - en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2200/2009 ) y de 24 de octubre de 2011 (RC 5914/2009 )- procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1471/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 649/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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