ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4010A
Número de Recurso4130/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Gustavo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 40/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) porque se denuncia la falta de motivación de la sentencia, pero basta leer dicha sentencia para comprobar que cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 93.2.d] LJCA ); y 2º) porque según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación, y además no se someten a crítica fundada las concretas razones por las que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo ( art. 93.2.d] LJCA ;.

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Gustavo ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 2013, que desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 4 de diciembre de 2013, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 25 de febrero de 2015, el presente recurso de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

En efecto, el primer motivo casacional denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, en el desarrollo del motivo la parte recurrente se limita a decir, lacónicamente, que se le ha ocasionado una indefensión porque "se sometió a la Sala que se pronunciase expresamente sobre el derecho al reexamen de la solicitud de asilo" y "se desconocen los motivos por los que se deniega el derecho al recurrente al reexamen de la solicitud de asilo" . Obvio es que a la vista de tan sucintas y genéricas afirmaciones ni siquiera se llega comprender qué es exactamente lo que el recurrente echa de menos en la fundamentación jurídica de la sentencia, o en qué exacto punto entiende que la sentencia dejó de responder a las cuestiones planteadas en su demanda. Por lo demás, basta leer la extensa fundamentación jurídica sentencia de instancia para constatar que cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, pues examinó de forma casuística el asunto litigioso y resolvió el debate procesal en los términos en que había quedado planteado.

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del precitado artículo 88.1, carece asimismo de fundamento, porque el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, insiste en dar por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado, y así repite el relato de hechos en que sustentó su petición de asilo y su posterior solicitud de reexamen, cuando la sentencia de instancia explica con amplitud y detalle las razones por las que considera ese relato manifiestamente carente de credibilidad; siendo así que en este recurso de casación no se alega nada útil para rebatir esas razones.

Concretamente, la sentencia de instancia explica que el relato de persecución expuesto por el recurrente carece manifiestamente de verosimilitud porque los hechos expuestos son lejanos en el tiempo (se remontan a la guerra de Chechenia, terminada hace más de diez años); no resulta creíble su alegación de que huyó de Rusia por no querer servir en el Ejército ruso a la vista de las "atrocidades" que vivió en la guerra de Chechenia, porque hay indicios fundados de que participó en el conflicto checheno en calidad de mercenario; no hay documento alguno acreditativo de que sea, como dice, nacional de Lituania y más aún, si así fuera su petición de asilo tendría que ser inadmitida a trámite al ser ciudadano de la Unión europea; tampoco hay constancia alguna de que pidiera asilo en Santander en 2004, como afirma.

En fin, el recurrente se limita a repetir brevemente ese relato desautorizado por la Sala de instancia, junto con afirmaciones vagas y genéricas sobre la situación de Rusia, pero nada dice para contrarrestar la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, más allá de una sucinta manifestación de discrepancia contra ella.

Por lo demás, alega el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, pero la Sala de instancia no ignora esa doctrina, al contrario, la recoge expresamente en su sentencia, y en todo caso desestima el recurso no sólo, o no tanto, porque falte prueba suficiente de los hechos relatados, sino más bien o antes que eso porque ese mismo relato es, de por sí, inservible a los efectos pretendidos, dadas sus incoherencias y contradicciones y su manifiesta falta de credibilidad.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas adecuadamente por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida pueda reclamar por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4130/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 40/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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