ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4005A
Número de Recurso2660/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de D. Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 446/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d] LRJCA )."

Ha presentado alegaciones el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Carlos contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

En su fundamento de Derecho tercero, la sentencia recoge los antecedentes que la Sala considera relevantes para el enjuiciamiento del caso, señalando lo siguiente:

"[...] aparece acreditado que Carlos fue condenado por sentencia de fecha 28 de julio de 2008, causa 349/2007, seguida por el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ciudadela, y dictada por el Juzgado de lo penal número uno de Mahón, ejecutoria 231/2008, por un delito de estafa, artículos 248 a 251 de Código Penal , siendo la fecha de comisión el 12 de abril de 2007 y la condena a un año y 6 meses de prisión. Se le notificó la fecha de suspensión de la condena el 11 de noviembre de 2008, por un plazo de 3 años, siendo la fecha de extinción el 26 de enero de 2012. También fue condenado a la pena de un año y 6 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, así como a 2 euros por día durante 9 meses de días multa y las responsabilidades civiles correspondientes".

Partiendo de estos datos, la Sala detalla en el fundamento de Derecho cuarto las concretas razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo:

"Los hechos por los que Carlos fue condenado por la sentencia a que más arriba se ha hecho referencia, por un delito de estafa, fueron cometidos el día 12 de abril de 2007. No podemos desconocer que los hechos que determinaron la condena penal del recurrente ocurrieron menos de 3 años antes de que solicitara la nacionalidad española, con anterioridad a la remisión definitiva de la pena. Por otra parte, no consta ningún dato positivo con especial relevancia que compense el referido dato demostrativo de falta de buena conducta cívica del recurrente en España. Referida condena penal no deja de suponer una grave deficiencia de civismo que, unida a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica. Los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida del recurrente en España. El hecho de residir y trabajar en España (manifiesta recurrente haber trabajado en la carnicería de su padre) no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso".

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El sucinto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación no dice nada útil para rebatir o desvirtuar las detalladas razones que puso de manifiesto el Tribunal de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues se limita a una breve y genérica exposición sobre la valoración de los antecedentes penales en esta materia de adquisición de nacionalidad española por residencia, pero sin someter a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Así, insiste el recurrente en que los antecedentes penales no resultan por sí solos decisivos para la denegación de la nacionalidad, pero la Sala de instancia no rechaza tal planteamiento, sino que pone de manifiesto que frente al evidente dato negativo que supone la condena penal que se le impuso, no ha aportado ningún elemento positivo que compense ese desfavorable punto de partida; y frente a esta apreciación nada se dice, insistimos, en el recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2660/2014, interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia de 7 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 446/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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