ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:3987A
Número de Recurso1712/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de D. Jesús Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 783/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Jesús Luis como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jesús Luis contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de diciembre de 2011- confirmada en reposición por otra posterior de 1 de junio de 2012-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- La parte recurrente en casación anunció en el escrito de preparación que el recurso se interpondría al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y, coherentemente, ya en el escrito de interposición esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del referido artículo 88.1.d), que contiene alegaciones de distinto orden que se formulan bajo dos apartados separados, intitulados respectivamente "motivos del recurso" y "fondo del asunto", denunciando: primero, la infracción de los artículos 62.1.a ) y 51 y 52 de la Ley 30/92 ; segundo, la vulneración de los artículos 11.1 y 24.1 y 2 de la Constitución , y tercero, la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil y "disposiciones concordantes de la Ley y del Reglamento del Registro Civil (arts. 220 y 221 )".

TERCERO .- Las alegaciones que se vierten en primer lugar, bajo el epígrafe "motivos del recurso", carecen manifiestamente de fundamento.

Dice de forma bastante confusa la parte recurrente bajo este epígrafe que la sentencia de instancia debía contener la declaración de nulidad de pleno derecho de la "resolución impugnada" interesada en la demanda, porque la misma no estaba debidamente motivada, con la consiguiente indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución . No queda claro, a tenor de sus alegaciones, si al denunciar esa falta de motivación de "la resolución" se está refiriendo únicamente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia o si pretende denunciar la falta de motivación de la sentencia combatida en casación. En todo caso, la alegación resulta inadmisible por las siguientes razones:

- si lo que pretende la parte recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también carece manifiestamente de fundamento: primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque si el recurrente pretendiera denunciar una hipotética falta de respuesta por la Sala de instancia sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración, la denuncia carecería manifiestamente de fundamento, al tratarse aquélla - como ya hemos dicho- de una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda; y tercero, porque basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo así que la parte recurrente formula su alegato en términos notoriamente confusos, escuetos, vagos y genéricos.

CUARTO .- Las alegaciones que se vierten a continuación, bajo el título de "fondo del asunto", resultan asimismo inadmisibles, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, reproduciendo incluso de forma casi literal distintos párrafos de la misma, añadiendo unas consideraciones genéricas sobre la regulación de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que podrían servir tanto para este litigo como para cualquier otro sobre la misma materia, pero sin someter a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice, como si no se hubiera dictado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que se limitan a negar la carencia de fundamento del recurso de casación formulado, han recibido ya suficiente contestación. Por lo demás, incide el recurrente en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, introduciendo nuevas argumentaciones de fondo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 22 de octubre de 2014).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir una de las dos causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1712/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 783/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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