ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3967A
Número de Recurso3673/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Banyoles se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictada en el recurso nº 342/10 , sobre Plan Especial.

Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Generalidad Valenciana y el procurador Don Narciso el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Letrado del Gobierno de Cataluña, la procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Florian y doña Gloria .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de febrero de 2015, se acordó dar traslado a las partes del escrito de personación de los señores Gloria Florian , para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto, trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada anula el acuerdo de 15 de julio de 2009, de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Pla Especial del Nucli Antic de Banyoles.

Contra esta sentencia Ayuntamiento de Banyoles ha interpuesto, preparó y posteriormente formalizó el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1. c) y los tres restantes al amparo del art. 881.1d) LJ .

SEGUNDO. - La procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Florian y doña Gloria , en su escrito de personación como parte recurrida se opone a la admisión del presente recurso de casación por su defectuosa preparación conforme al artículo 86.4 y 88.2 LJ porque la sentencia recurrida aplica derecho autonómico urbanístico.

No puede ser acogida la causa de oposición mencionada.

El primer motivo en que el recurrente basa su recurso se articula por el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al analizar y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes y sin posibilitar un plazo para alegar antes de dictar sentencia, alegando también incongruencia por defecto, por no dar respuesta a dos motivos planteados en la contestación de la demanda.. Pues bien, ya en la preparación del recurso identifica de manera correcta tanto el motivo de impugnación, como los preceptos que considera infringidos. Cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto de los motivos preparados e interpuestos al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA .

El resto de los motivos de casación; por infracción del art. 69.c) LJ y 107 ley 30/92 al no apreciar la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo, dado que no cabe recurso administrativo contra los planes especiales urbanísticos;,por infracción del art. 70.2 LRBL y jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que el planeamiento no estaba íntegramente publicado, cuando éste había sido íntegramente publicado en el BOP de Girona; y por infracción del principio de legalidad , art. 9.3 CE y 218.1 LOPJ y jurisprudencia sobre la convalidación de los instrumentos de planeamiento; son cuestiones que no constituyen normativa autonómica y que han sido planteadas en la instancia y recogidas en sentencia, por lo que a la vista de las concretas alegaciones efectuadas por la parte recurrente, consta que, efectivamente, en el escrito de preparación del recurso se hace un juicio de relevancia suficiente que permite que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita. En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisface la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, Sres Gloria Florian , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Banyoles, por todos los conceptos, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesaldel Ayuntamiento de Banyoles contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección tercera, dictada en el recurso nº 342/10 ; con condena en costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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