STS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2279
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 27/2014 , interpuesto por la entidad mercantil DANIEL ESPUNY, S. A. U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de febrero de 2012, desestimatoria del Recurso contencioso- administrativo 527/2010 , interpuesto por la misma mercantil Daniel Espuny, S. A. U. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, adoptado en su sesión de 25 de marzo de 2010, desestimatorio de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de Usos Industriales, Regulación General Directa ---Río Guadalimar (Presas de Guadalmena-Giribaile)---, campaña 2006, ejercicio 2007, por importe de 27.701,52 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 23 de febrero de 2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo 527/2010 , desestimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil "DANIEL ESPUNY, S. A. U." U." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, adoptado en su sesión de 25 de marzo de 2010, desestimatorio de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de Usos Industriales, Regulación General Directa ---Río Guadalimar (Presas de Guadalmena-Giribaile)---, campaña 2006, ejercicio 2007, por importe de 27.701,52 euros.

La sentencia establece, por una parte, que no puede alegarse indefensión en la notificación de la liquidación, pues los interesados participan en la determinación del canon; por otra, y frente a la alegación de que la actora no es titular de la concesión, la sentencia establece que en la resolución impugnada se contienen datos más que suficientes para determinar que la actora, como titular de la explotación, es beneficiaria de los usos de la concesión, y como tal debe sufragar el canon de regulación; y por lo que se refiere al cálculo de la base imponible, la sentencia establece que el canon de regulación asume el caudal que figura en el título concesional, por lo que la parte actora debería de solicitar la revisión en la concesión y reducción del caudal, pero no pretender la anulación de la liquidación porque el caudal sea excesivo y el aprovechamiento no tenga carácter consuntivo.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la mercantil Daniel Espuny, S. A. U., insta la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, unos documentos decisivos para la resolución del pleito. Los pretendidos documentos recobrados son los siguientes:

-Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, idéntica a la que se contrae la sentencia cuya revisión se insta, y que declara la nulidad del canon consuntivo por su inadecuación al ordenamiento jurídico;

-Resolución dictada el día 17 de marzo de 2014 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se anula la liquidación nº 14.877, girada por el mencionado Organismo por el Canon de Regulación General de la campaña 2008, correspondiente a usos consuntivos y a un volumen de 800.000 m3, y ordenando se sustituye por otra en la que se aplique el Canon de Regulación General, de la campaña 2008, para usos no consuntivos y a un volumen de 30.000 m3, dando así cumplimiento a la sentencia de 30 de diciembre de 2013, y reconociendo un uso no consuntivo del agua;

-Nueva liquidación girada para el período 01/01/08-31/12/08, con arreglo a los parámetros indicados anteriormente, por un importe de 61,73 euros.

Alega que los documentos recobrados ponen de manifiesto que el título concesional de la entidad "Daniel Espuny, S. A. U." se refiere a un uso no consuntivo del agua, reconocimiento que retrotrae sus efectos al ejercicio de 2006, campaña 2007, a que se refiere la sentencia cuya revisión se insta, a lo que debe añadirse el reconocimiento que la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir realiza respecto al número de unidades para el cálculo, que tendría que haber sido de 30.000 m3.

TERCERO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 2 de junio de 2014 se tuvo por personada a la entidad "Daniel Espuny, S. A. U.", como parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la demandante de revisión, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2014, interesando sentencia por la que se declarase su desestimación, al no fundarse en documentos recobrados, ya que la existencia de sentencias posteriores no constituyen documento nuevo, como tampoco lo son los documentos administrativos posteriores.

QUINTO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha 5 de diciembre de 2014, en el sentido de que el recurso debía ser desestimado, al no concurrir el motivo de revisión previsto en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , ya que los documentos en los que se funda no son anteriores a la fecha de la sentencia objeto de revisión.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 30 de abril de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, tanto la Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , de fecha 8 de enero de 2013, desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo 527/2010 , interpuesto por la mercantil DANIEL ESPUNY, S. A. U . contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, adoptado en su sesión de 25 de marzo de 2010, desestimatorio de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de Usos Industriales, Regulación General Directa ---Río Guadalimar (Presas de Guadalmena-Giribaile)---, campaña 2006, ejercicio 2007, por importe de 27.701,52 euros.

Se funda la demanda de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, unos documentos decisivos para la resolución del pleito, y que ponen de manifiesto que el título concesional de la entidad Daniel Espuny, S. A. U. se refiere a un uso no consuntivo del agua, y que el número de unidades para el cálculo del canon tendría que haber sido de 30.000 m3.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos en los que se funda la presente demanda de revisión reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión y, por lo tanto, en ningún caso podrían considerase documentos recobrados.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 8 de enero de 2013 , mientras que los documentos en base a los cuales se pretende la revisión son de fecha 30 de diciembre de 2013 (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), 17 de marzo de 2014 (resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), y 3 de abril de 2014 (liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir); es claro, por lo tanto, que los considerados impropiamente como documentos son posteriores a la fecha de la sentencia objeto de revisión, y no han estado retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existían los pretendidos documentos al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existían mal podían haber sido retenidos por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

Además, y teniendo en cuenta que tanto la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 17 de marzo de 2014 como la posterior liquidación de 3 de abril de 2014, traen causa de la sentencia de 30 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debe añadirse, a mayor abundamiento, que el proceso de revisión no es el remedio contra resoluciones que, con base en interpretaciones, valoraciones y apreciaciones distintas, llegan a resultados también diferentes.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 27/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DANIEL ESPUNY, S. A. U . contra la sentencia de 23 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-administrativo 527/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR