ATS 658/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4077A
Número de Recurso10293/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución658/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en el Rollo de Sala 1563/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Gerardo , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de maltrato familiar por violencia de género agravado por perpetrarse en el domicilio común, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante cuatro años y a la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta por igual tiempo.

Como autor de un delito de maltrato familiar por violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y una día, y prohibición de acercarse a la víctima y de comunicar con ella en las condiciones anteriormente indicadas para el delito anterior por tiempo de un año y seis meses.

Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal , en relación con el artículo 101 del mismo texto legal , la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado por tiempo de cinco meses y veintinueve días.

Como autor de un delito de lesiones agravadas con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y prohibición de acercarse a la perjudicada en los términos ya indicados y de comunicar con ella durante el plazo de dos años, once meses y veintinueve días y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal , en relación con el artículo 101 del mismo texto legal , procede la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado, por tiempo de un año, once meses y veintinueve días.

Como autor de un delito de violencia habitual a la pena de de un año y seis meses de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a la víctima, en los extremos ya indicados y prohibición de comunicar con ella por tiempo de tres años.

El acusado abonará las quintas novenas partes de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Rafaela en la cantidad de 41.500 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por las secuelas y el daño moral sufrido, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado de uno de los delitos de maltrato familiar por violencia de género, del delito de coacciones, de los dos delitos de agresión sexual y del delito de homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con declaración proporcional de oficio de cuatro novenas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Gerardo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol, alegando como motivos de casación: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma; y otro por la acusación particular ejercida por Rafaela , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro Casado, alegando como motivos de casación, los dos siguientes: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 153.1 y 3 , 153.1 , 468.2 , 148.4 , 173.2 , 22.8 y 20.2 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Lo único que ha quedado probado es que la relación entre el recurrente y la denunciante era nociva para ambos por el consumo habitual de sustancias estupefacientes y la falta de control médico de los trastornos psiquiátricos que ambos padecían. Los tres motivos del recurso en realidad se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que los tres atacan la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

  3. En el caso que nos ocupa, partiendo de la base de que el recurrente tuvo una relación de pareja con Rafaela en la que hubo convivencia, para el Tribunal de instancia han quedado acreditados, en síntesis, los hechos siguientes:

1) El día 1 de octubre de 2011 el procesado, en el transcurso de una discusión que se produjo en el domicilio común en el que convivían, con el propósito de atentar contra la integridad física de Rafaela , agredió a ésta golpeándola y agarrándola de las extremidades superiores, sufriendo la víctima, a consecuencia de dicho ataque, lesiones consistentes en arañazos y hematomas en brazo derecho y lado izquierdo de la cara.

2) El día 28 de diciembre de 2011, en el bar Anacapri sito en la calle Miguel Servet de Madrid, local regentado por la madre del acusado, éste atacó a Rafaela agarrándola del cuello, teniendo que intervenir la madre y la tía del procesado para que éste cesara en su actitud, sin que conste la entidad de las lesiones a consecuencia de tales hechos, al no haber deseado recibir atención facultativa.

3) En fecha 17 de agosto de 2012, ya finalizada la convivencia, el procesado se presentó en el domicilio de Rafaela para que ésta le guardase una maleta, produciéndose otro altercado, en el transcurso del cual el procesado golpeó a Rafaela propinándole puñetazos en cara, cuello y brazos, ocasionándole con dicho ataque lesiones a la víctima, consistentes en fuerte contusión en puente nasal sin signos de fractura, erosiones en parte posterior y anterior de tórax y erosiones lineales en hombro izquierdo.

Como consecuencia de este episodio, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid dictó, en fecha 19 de agosto de de 2012, auto por el que se adoptaba la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado con Rafaela , resolución que fue notificada al acusado en esa misma fecha y requerido para su cumplimiento en ese mismo día.

4) Aun teniendo conocimiento de las referidas prohibiciones, el procesado acudió el día 7 de septiembre de 2012 al domicilio de la víctima, pasando allí con ella todo el fin de semana hasta la tarde del día 9.

5) En el transcurso de dichos días, y en concreto el domingo 9 de septiembre de 2012 en hora no determinada, el procesado, con intención de atentar contra la integridad física de la perjudicada, golpeó a ésta de forma reiterada con los puños en la cabeza y el tórax, siendo encontrada por la policía en la plaza de Cascorro de Madrid con evidentes signos de haber sido agredida.

Los elementos probatorios que la Sala de instancia valora para cada uno de estos cinco hechos, son los siguientes:

1) En relación a los hechos de 1-10-2011: la declaración de los agentes de policía que acudieron al domicilio donde convivía el acusado con la víctima, quienes narraron que les llamaron los vecinos y pudieron ver las lesiones que ésta tenía visibles y que parecían recientes. Se encontraba muy nerviosa y casi llorando, les dijo que no había pasado nada, pero acabó diciendo que sufría malos tratos del acusado. Además les reconoció que las lesiones se las había causado el acusado. Todos los agentes coinciden en que el acusado se mostró muy agresivo, que mantenía un contacto visual con la víctima diciéndole que no hablara con la policía. Oyeron a la denunciante que les decía claramente que no quería denunciarle para "no joderle la vida". Además consta el parte de lesiones por estos hechos, en el que se describen arañazos y hematomas en brazo derecho y lado izquierdo de la cara.

2) En relación a los hechos de 28-12-2011: la declaración de la víctima en el acto de juicio, donde manifestó que el acusado estaba agresivo y quería agredirle y matarla, aunque no recuerda la forma concreta en la que fue agredida. Su declaración fue corroborada por la de la madre del acusado, su tía y los agentes policiales que acudieron momentos después de estos hechos. La tía del acusado declaró que su sobrino agarró del cuello a Rafaela , pero solo con la intención de echarla del local. Los agentes declararon que, al llegar al lugar de los hechos, lo vieron todo revuelto. Las dos mujeres les dijeron que si no hubiera venido la policía, el acusado hubiera matado a la víctima. Vieron síntomas a la denunciante de una agresión reciente, ya que en el cuello se apreciaban hematomas muy evidentes en el cuello y en los brazos, pero aquélla no quiso ser asistida médicamente.

3) En relación a los hechos de 17-8-2012: la declaración de la perjudicada que relató haber sido abofeteada por el acusado y por ello salió corriendo del domicilio. Además dicho relato ha sido corroborado por el parte médico de lesiones consistentes, entre otras, en contusión nasal, erosiones en parte posterior y anterior del tórax y erosiones lineales en hombro izquierdo. Además consta el testimonio del compañero de piso de la denunciante, quien afirma que ésta entró en su dormitorio, pidiendo auxilio y que tenía la cara amoratada. Finalmente, la declaración de los agentes de la Policía Municipal a quienes la víctima les relató haber sido agredida por el procesado, explicando, cómo encontraron en la calle a la perjudicada, diciendo padecer dolores en el hombro y mandíbula y que el acusado se resistió a abrir la puerta de la vivienda de la que había escapado la víctima.

4) En relación a los hechos de 7-9-2012: la declaración de la víctima, que reconoció haber estado con el acusado en su domicilio el fin de semana del 7 al 9 de septiembre de 2012 y la prueba documental donde consta la resolución y su notificación al acusado, quien reconoce estos hechos.

5) En relación a los hechos de 9-9-2012: la declaración de la víctima en todas las sedes y en el acto de juicio, manifestando que fue agredida por el acusado de forma reiterada, acabando desorientada en la Plaza de Cascorro y con lesiones graves. Dicha declaración ha sido corroborada por el parte de lesiones ratificado por los médicos y totalmente compatible con una paliza utilizando los puños, en el que el sangrado intracraneal pudo aparecer más tarde. Asimismo consta el testimonio de Jose Manuel , que se encontraba en la vivienda en el momento de los hechos y que oyó voces y discusión. Encontró en el cuarto de baño un grifo roto y en su declaración ante el Juzgado se refirió a que quiso llamar al médico al verle la cara a la víctima. Por último, lo agentes de policía que acudieron a la Plaza de Cascorro donde se encontraba la víctima, vieron que ésta se encontraba con un ojo hinchado y sangrando por una oreja.

En el parte de lesiones ratificado en el acto de juicio, se hace constar una contusión hemorrágica temporal izquierda, traumatismo cráneo-encefálico moderado, traumatismo facial secundario a agresión, contusiones con hematomas en ambos hombros, en rodilla izquierda y en antebrazos, así como hematomas en región facial, hemicara izquierda y párpados de ambos ojos, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y en concreto intubación orotraqueal y sedación por parte de los servicios extrahospitalarios de emergencia y posterior ingreso en UVI, de las que tardó en curar 409 días, 12 con ingreso hospitalario, dos de ellos en UVI.

Los elementos fundamentales de cargo, son la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado en la sentencia de instancia, junto con otros elementos corroboradores consistentes en la testifical de los agentes y los partes de lesiones.

En el recurso se relatan contradicciones y ausencias en las declaraciones de algunos testigos y de la misma víctima que, según el recurrente, debieron hacer dudar al Tribunal de su verosimilitud. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los declarantes, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Pero es que, además de valorar la declaración de la perjudicada y de los testigos que la corroboran, el Tribunal refiere otros elementos de prueba que corroboran su testimonio. De aquellos que señala la sentencia de instancia, hay dos que son especialmente relevantes. El primero son cada uno de los partes médicos de la víctima, que determinan la existencia de lesiones compatibles con el relato de su agresión; y el segundo, la declaración de los agentes de policía que acudieron a cada uno de los lugares donde ocurrieron los hechos y describieron en el acto de juicio la situación en la que encontraron a la víctima.

Las notas extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, y la conjunción de otros elementos de prueba, permiten concluir a la Sala de instancia que ha sido agredida en varias ocasiones por el acusado. Y tal conclusión probatoria no puede calificarse de absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los tres motivos alegados conforme a los artículos 884, nº 3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , al existir contradicción en los hechos probados y conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. El recurrente considera contradictorio que en los hechos probados conste que él agredió a la víctima agarrándola de las extremidades superiores, y que a consecuencia de dicho ataque, ésta sufriera lesiones cuyo tiempo de curación no ha resultado acreditado. De igual forma la sentencia describe la causación de unos daños corporales que no se corresponden con la versión de la víctima. Por último, considera que no han sido acreditados los hechos ocurridos el 17-8-2012 (apartado 3).

  2. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  3. En el caso que nos ocupa, no se aprecia la contradicción alegada, ya que se relatan dos aspectos complementarios, como es que la víctima tuviera lesiones constitutivas de delito, pero sin que consten los días de curación de la lesión, lo que no significa su inexistencia. En relación a la segunda y tercera contradicción alegadas por el recurrente, no pueden considerarse como tales a estos efectos casacionales, sino más bien se refieren a cuestiones relativas a la valoración de la prueba, cuyo análisis ya ha sido expuesto en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Rafaela

QUINTO

La recurrente agrupa los dos motivos del recurso e invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según la recurrente, sí se han probado cada uno de los hechos por los que el acusado ha sido absuelto. Además muestra su desacuerdo con la concurrencia de la eximente incompleta de toxicomanía.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por la recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

  3. En el caso que nos ocupa, en los Fundamentos Noveno a Decimosegundo de la sentencia, la Sala de instancia analiza exhaustivamente y con rigor todas y cada una de las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, y llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para dictar una resolución de condena respecto los hechos ocurridos el 1-9-2011, el 28-6-2012, el 26-6-2012 y 17-8-2012 en lo relativo a la agresión sexual. Tal y como narran los hechos probados, la Sala de instancia no ha considerado acreditados los hechos siguientes:

    1) No ha resultado probado que el procesado el día 1 de septiembre de 2011, en el domicilio común y en el transcurso de una discusión, agrediera a la perjudicada propinándole un rodillazo y agarrándola del cuello, sufriendo la víctima a consecuencia de dicho ataque lesiones consistentes en traumatismo torácico y esguince cervical.

    2) Tampoco ha resultado acreditado que el día 26 de junio de 2012, tras haber finalizado la convivencia a partir del 28 de diciembre de 2011, el procesado acudiera al nuevo domicilio de Rafaela en Madrid y obligara a ésta a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, golpeándola e inmovilizándola con su rodilla, sufriendo la perjudicada, a consecuencia de tal ataque, la rotura interna del labio inferior, de la cual no fue asistida facultativamente.

    3) No ha resultado probado que el día 28 de junio de 2012, al presentarse el procesado ante el domicilio de la víctima, tirar una botella vacía y penetrar en el portal de la casa, gritase de forma insistente que no se iría de allí hasta que Rafaela le abriese, ni que pretendiera forzar de alguna manera la voluntad de la perjudicada, imponiéndole su presencia.

    4) No ha resultado probado que el día 17 de agosto de 2012, aunque se produjese por parte del acusado la agresión descrita en el apartado 2), por el mismo se pretendiese con dicho ataque forzar sexualmente la perjudicada y la penetrase vaginalmente en contra de su voluntad.

    Pese a que la Sala analiza exhaustivamente la declaración de la víctima en cada uno de los hechos denunciados, lo cierto es que sus manifestaciones víctima en estos casos no gozan de la suficiente persistencia ni verosimilitud, sin que concurran tampoco elementos periféricos que puedan corroborarla. En cada uno de estos episodios descritos, la víctima manifestó que no recordaba nada.

    En definitiva, para la Sala de instancia, no se dan lo requisitos exigidos para considerar el testimonio de la víctima como prueba de cargo en cada uno de estos delitos, ya que la existencia de lesiones no es prueba suficiente para considerar que el acusado es el autor de las mismas ni que la forzó sexualmente, razón por la cual y aplicando el principio in dubio pro reo, como no podía ser de otra forma por esa duda razonable, pronuncia un fallo absolutorio en relación estos delitos por los que ha sido acusado y la recurrente pretende que se condene en este momento.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

  4. En relación a la concurrencia de la eximente incompleta, tal y como exponen los hechos probados, el acusado ha sido consumidor regular de cannabis desde los 16 años, a consecuencia de lo cual sufrió un episodio psicótico en enero de 2012.

    Sin embargo el acusado se niega a reconocer el consumo de las mencionadas sustancias, negando así su enfermedad, abandonando los tratamientos farmacológicos que le han sido prescritos, lo que hace necesario que requiera de forma inmediata y mantenida asistencia, vigilancia y tratamiento psiquiátrico y/o psicológico.

    A consecuencia de dicha patología, el procesado, al perpetrar los hechos descritos en los apartados 4) y 5), sufría una importante merma de sus facultades volitivas e intelectivas, presentado en hora no determinada del día 9 de septiembre un brote psicótico del que fue atendido en el hospital. Por ello en el Fundamento Jurídico Decimoquinto de la sentencia recurrida, se razona detalladamente la concurrencia de la eximente incompleta y no atenuante, porque la Sala de instancia llega a la conclusión de que de que el acusado, al perpetrar los hechos que se enjuician en este procedimiento, padecía una importante alteración de su facultades cognoscitivas e intelectivas, derivadas del consumo de sustancias estupefacientes y en concreto, de hachís, lo que llegó a desembocar en un brote psicótico, si bien dichas facultades no se encontraban totalmente anuladas. Y ello se desprende la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral y en concreto de la Dra. Penélope , la cual ratificó y amplió el informe elaborado el efecto, en el que se hacía constar que el procesado padece una dependencia y consumo perjudicial de cannabis y otras sustancias, en concreto, cocaína y alcohol, habiendo sufrido varios episodios psicóticos agudos, por lo que habría de estimarse que "el imputado tenía gravemente mermadas/anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos".

    Por tanto, la aplicación de la eximente incompleta no supone infracción de ley alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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