ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:3954A
Número de Recurso20096/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó auto en la causa especial 41/14 de 30/10/14 acordando inadmitir a trámite una querella por no ser los hechos constitutivos de delito, frente al mismo se solicitó por el querellante rectificación de la advertencia de que frente al mismo procedía recurso de súplica, por " cabe recurso de casación ante el Supremo" , rectificación que fué desestimada por auto de 18/11/14. Frente al mismo se anunció intención de presentar recurso de casación cuya preparación fué denegada por providencia de 22/12/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del letrado de Málaga Sr. Pérez López en nombre de su defendido Oscar , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el Tribunal y solicitando la designación de Procurador del turno de oficio y formalizando esta queja, alegando vulneración del principio de la doble instancia. Designada Procuradora a la Sra. Jiménez Acosta, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 20/3/15 ratificando el escrito de formalización y personación, presentado por la defensa, teniendo por personado y formalizado el recurso por providencia de 23/3/15.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de abril, dictaminó: "...debe significarse que para supuestos análogos al ahora debatido, la postura de esa Excma. Sala (Auto de 27 de diciembre de 2010) es denegar la Casación. Las razones son tanto de falta de previsibilidad legal del Art. 848 de la LECrim , como falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, en particular que no existe imputado o procesado. De acuerdo con todo ello el Fiscal interesa la desestimación del Recurso de Queja conforme a lo previsto en el Art. 870 de la LECrim ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación anunciado, cuya preparación se denegó por resolución de 22/12/2014 concurrió, según ha informado el Ministerio Fiscal en su dictamen de 20 de abril pasado, una causa objetiva de inadmisión, por no ser recurrible en casación la resolución impugnada. Efectivamente, el art. 848 de la LECrim ., en la redacción dada por LO 5/95 establece que procede el recurso de casación contra autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con lo que, obviamente está excluyendo que proceda la casación contra los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales, en procesos atribuidos a sus competencias, y que no constituyan revisión de resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores. El auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30/10/14 desestimando la querella por no ser los hechos imputados, constitutivos de infracción penal, no era por tanto susceptible de recurso de casación, por no constituir resolución pronunciada en vía de apelación y tratándose de un auto de archivo dictado en proceso de su competencia, por falta de requisitos del art. 848 in fine " que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Por tanto, cabe anticipar que la resolución de 22/02/2015 del Tribunal Superior, por la que se denegó la preparación del recurso de casación era ajustado a Derecho.

Por ello, cabe anticipar también que procede desestimar el recurso de queja interpuesto por Oscar contra la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación, sin perjuicio de que a continuación se examinen las concretas causas de impugnación expuestas por el recurrente en las fundamentaciones de la queja.

SEGUNDO

El objeto del debate es decidir sobre la corrección de la providencia que denegó la preparación de la casación (22/12/15) frente a la que se esgrimen razones de fondo por vulneración del principio de la doble instancia pero estamos sencillamente ante un recurso de queja y el debate se ciñe a esta cuestión, si es admisible o no la casación, contra un auto de inadmisión a limine de una querella por no ser los hechos constitutivos de delito conforme al art. 313 LECrim , por lo que se obviará toda respuesta, que desborde esta única cuestión. En todo caso -por su reiterada mención en el recurso-, parece que la principal argumentación del recurrente es la exigencia de una doble instancia y en las consecuencias que ello ha tenido en aplicación del art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , cuya finalidad, no puede perderse de vista, es la revisión de un fallo condenatorio y la pena impuesta, supuesto totalmente distinto del que nos ocupa.

Es nítido que no es una resolución dictada en apelación, y tampoco una decisión, equiparable al sobreseimiento libre, precedida de auto de procesamiento. Tampoco podemos asimilarla a la decisión de sobreseimiento libre, en procedimiento abreviado, que reúna las exigencias, para ser recurrible en casación, establecidas en el Acuerdo de Pleno de 9 de febrero de 2005. En consecuencia, el auto indicado no es susceptible de recurso de casación, por lo que procede desestimar la queja formalizada y mantener la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a estimar el recurso de queja formulado por la representación de Oscar contra providencia dictada en fecha 22/12/14 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que denegaba la preparación del recurso de casación formulado por dicho recurrente, con expresa condena en costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, certifico.

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