ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3930A
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roberto presentó el día 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 507/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Concepción Muñiz Gonzalez, fue designada por el turno de oficio el 29 de abril de 2004, para representar ante esta Sala a D. Roberto en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 25 de noviembre de 2013, interesó la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por enriquecimiento injusto. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no supera el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un único motivo: Infracción de los artículos 1.1 , 1.4 , 1.7 y 1887 del C.Civil y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, contenida en las STS de 12 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2011 .

    Considera la parte recurrente que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución que no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto cuando en el presente caso la parte hoy recurrente suscribió un préstamo hipotecario en el año 2007, para invertir en la reforma de la vivienda privativa de la parte demandada, lo que le ha generado una deuda o pasivo de 80.000 euros al ser responsable solidario y que esta abonando el 50% pese a que ha abandonado dicha vivienda en el año 2010, supone una vulneración de la doctrina citada ya que el enriquecimiento se produce no solo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una disminución del patrimonio.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la acción que con carácter principal se ejercita es la acción de enriquecimiento injusto y la sentencia recurrida analiza la situación de desequilibrio derivada del enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de otra. Desde esta perspectiva de análisis, valora en el contexto de los presupuestos de la acción ejercitada, y concluye que la parte limita su reclamación a una situación jurídica muy concreta sin tener en cuenta el resto de las obligaciones y relaciones patrimoniales que se habían producido durante los años de convivencia y en tal situación no puede determinarse la prosperabilidad de la acción ejercitada , destacando por otro lado que es difícil rechazar la existencia de causa cuando el apelante vivió varios años sin tener que contribuir a ningún otro gasto, que es la vivienda en la que habita su hijo cuando esta con su madre y que no han quedado acreditado el importe final al que ascendieron las reparaciones, siendo cuestión distinta a la que es objeto del procedimiento la equivalencia entre al inversión realizada y el beneficio económico o de otro tipo obtenidos. Destacando además que en proceso de familia entablado por las partes, se aprobó convenio regulador en el que el ahora apelante, finalizada la relación de convivencia, asume seguir sufragando por mitad las cuotas del préstamo que fue invertido en las obras de la vivienda y que fue concertado por ambas partes en su día En este marco, las sentencias que se alegan no justifican la necesaria existencia del interés casacional.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues la decisión de la sentencia que se recurre se ha basado en un juicio probatorio y se ha declarado la falta de prueba que a tenor de las circunstancias concurrentes y analizadas, permita declarar la existencia de un enriquecimiento injusto. Esta conclusión no puede ser revisada en casación al formar parte de la base fáctica conformada, siendo insuficiente el planteamiento que realiza el recurrente sobre la correcta interpretación del artículo 1.1 , 1.4 y 1887 del C.Civil y la jurisprudencia de contraste, la cual se refiere a situaciones diferentes a la enjuiciada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Roberto contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 507/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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