ATS, 6 de Mayo de 2015
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 06 Mayo 2015 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.
Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Argimiro , se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 solicitando la suspensión de las presentes actuaciones por causa de prejudicialidad penal, por haberse admitido a trámite por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Denia querella incoando las Diligencias Previas 1273/2013, por presunto delito de estafa contra el recurrido DON Emilio y otros, relativo al despojo de la propiedad del solicitante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Denia, y que sería el objeto del procedimiento civil iniciado.
Dado traslado a la parte recurrida, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2014, por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata se presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2014 formulando a la oposición a la solicitud de suspensión de contrario.
Por auto de fecha de 27 de mayo de 2014 se acordó la inadmisión del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DON Argimiro ., en cuyo Fundamento Primero se desestimaba la solicitud de suspensión por falta de la debida acreditación documental del procedimiento penal iniciado.
Por auto de fecha de 25 de febrero de 2015 se acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Argimiro , declarando la nulidad del auto de fecha de 27 de mayo de 2014.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, en la anterior resolución citada, se emitió informe con fecha de 20 de marzo de 2015 en el sentido de interesar la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la causa penal por poder tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.
Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 6 de abril de 2015, interesando recabar información sobre el estado del procedimiento. Por la parte recurrente, y solicitante de la suspensión por prejudicialidad penal, se presentó nuevo escrito con fecha de 10 de abril de 2015, formulando oposición a la solicitud formulada de contrario.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
ÚNICO. - El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca" .
En el supuesto de autos, a la vista de las alegaciones de las partes y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se aprecia una evidente conexión entre las cuestiones planteadas en el proceso penal en vigor y las examinadas en los presentes autos por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la LEC , procede acordar la suspensión de la tramitación de este recurso hasta que se termine, en su caso, el procedimiento penal de referencia, Diligencias Previas 1273/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, debiendo la parte recurrente informar a esta Sala al menos cada seis meses del estado del procedimiento penal y, en todo caso, de su finalización por sentencia firme. Todo ello sin que haya lugar a recabar nueva información sobre el estado del procedimiento penal en el momento actual, al haber sido suficientemente acreditada su pendencia al tiempo de formular la solicitud de suspensión.
En virtud de lo expuesto:
LA SALA ACUERDA
Suspender la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Argimiro , y cuya suspensión se alzará cuando se acredite que el juicio criminal (Diligencias Previas 1273/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia) ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación, debiendo la parte recurrente informar a esta Sala al menos cada seis meses del estado del procedimiento penal y, en todo caso, de su finalización por sentencia firme.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.