ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:3896A
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Contratas y Tabiques, S.L. interpuso, en fecha 4 de diciembre de 2014, demanda de error judicial contra la providencia de 18 de julio de 2014, el decreto de 25 de abril de 2014 y la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014, todas ellas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario 272/2011.

SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula demanda de error judicial frente a:

- la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 dictada por la Sra. Secretaria Judicial en la que se acuerda la entrega de la cantidad de 162.178 euros, objeto de condena y que había sido consignada por la parte demandada condenada al pago, a la parte demandante y apelante, una vez que sea firme la misma;

- el decreto de 25 de abril de 2014 dictado por la Sra. Secretaria Judicial por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por la demandada Mapfre Caución y Crédito, S.A. frente a la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014, antes citada, en el que ante la constancia de la existencia de dos diligencias de embargo vigentes de la Agencia Tributaria, se pone a disposición de la Administración Tributaria el importe obrante en la cuenta de consignaciones y depósitos;

-la providencia de 18 de julio de 2014 por la que de inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado frente al decreto de 25 de abril de 2014 y la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014.

Todas estas resoluciones han sido dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

La pretensión de error judicial descansa en los siguientes antecedentes procedimentales:

- En el procedimiento origen de esta controversia se entabló demanda de juicio ordinario solicitando la resolución de la póliza de seguro de crédito suscrita entre la demandante y Mapfre Caución y Crédito, S.A. y el pago de una indemnización prevista en la misma.

- Con fecha 12 de diciembre de 2013 se dicta sentencia por la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, en la que con estimación sustancial de este se condena a la demandada al pago de la suma de 162.178 euros más el interés del art. 20 LCS . Consignada por la demandada la cantidad a que ascendía el principal objeto de condena, si bien inicialmente se interesa que se entregue a la parte actora, posteriormente se recuerda que como ya se hiciera constar en la contestación de la demanda, hay vigentes dos diligencias de embargo de la Agencia Tributaria, por lo que el dinero consignado debe entregarse al erario público.

- El 19 de febrero de 2014 se dicta diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial en la que se acuerda la entrega a la parte demandante y apelante de la cantidad de 162.178 euros, objeto de condena y que había sido consignada por la parte demandada condenada al pago, una vez que sea firme. Recurrida la citada diligencia en reposición por la parte demandada, se estima este por Decreto de 25 de abril de 2014 al constar al Juzgado comunicación de embargo de la Agencia Tributaria, procediendo en consecuencia a retener las cantidades consignadas y a poner a su disposición las mismas.

- Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2014, la demandante presenta incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto de 25 de abril de 2014 y contra la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 que acuerda dilatar la expedición del mandamiento de pago en tanto en cuanto no sea firme esta. Por providencia de 18 de julio de 2014 se inadmite a trámite el incidente referido al pretender la parte a través del mismo una revisión del fondo de la resolución dictada por la Sra Secretaria (decreto de 25 de abril de 2014) contra la que no cabe recurso, entendiendo que los posibles vicios en que pudiera haber incurrido la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 ya fueron manifestados en el escrito de impugnación al recurso de reposición formulado contra esta, por lo que no se dan los presupuestos para la admisión del incidente de nulidad.

En base a los antecedentes expuestos, la entidad demandante concluye que se ha incurrido en error judicial en tanto en cuanto en la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se incumple de plano lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que nada dice sobre el embargo de créditos acordado por la Agencia Tributaria, que si bien acuerda la entrega del dinero, la dilata hasta que sea firme la resolución, de forma discrecional y arbitraria, lo que se hace aun más evidente cuando estima el recurso de reposición interpuesto de contrario y se acuerda poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe obrante en la cuenta de consignaciones y depósitos asignada al proceso, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa manifiesta indefensión.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento. No puede desconocerse la propia naturaleza del proceso de "error judicial" a que se refiere el artículo 293, en relación con el 292, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual no está llamado simplemente a la declaración de que una determinada resolución pueda ser errónea sino que viene a integrar un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de una resolución judicial firme y equivocada, cuya necesaria ejecución y los efectos de la misma no puedan ser combatidos por otros medios legales; supuesto en el que la única solución es que el Estado indemnice el daño causado por la Administración de Justicia.

Las sentencias núms. 13/2014, de 21 enero y 340/2014, de 25 junio , recuerdan que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama ( SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ) en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».

TERCERO.- En aplicación de la doctrina de esta Sala al presente supuesto no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que lo que se pretende con la declaración de error judicial es un nuevo recurso en el que pueda discutirse el acierto de las resoluciones cuestionadas, en las que se razona extensamente y en Derecho la solución adoptada y el rechazo de cada uno de los argumentos que se alegaron por la hoy demandante de error judicial.

Finalmente debe recordarse que, el procedimiento para la declaración de error judicial, regulado en los arts. 292 a 297 LOPJ , no es una instancia más ni un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que permita supervisar la corrección de cualesquiera resoluciones judiciales ( SSTS, entre otras, 7-7 - 03 , 18-3-03 , 26-2-03 , 8-2-03 , 21-1-03 y 11-11-2004 ).

CUARTO.- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite la presente demanda de error judicial.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de CONTRATAS Y TABIQUES, S.L., contra la providencia de 18 de julio de 2014, el decreto de 25 de abril de 2014 y la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014, todas ellas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario 272/2011.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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