STS 293/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:2218
Número de Recurso1947/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Ediciones Zeta S.A. y don Laureano , representados ante esta Sala por el procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación núm. 270/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 74/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Verín, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida doña Milagros , doña María Rosa y doña Elsa , representados ante esta Sala por la procuradora doña María Eugenia Pato Sanz, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La procuradora doña Herminia Moreira Álvarez, en nombre y representación de doña Milagros , doña María Rosa y doña Elsa , interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Ediciones Zeta S.A., editora de la publicación semanal Interviú, y contra su redactor don Laureano , en la que solicitaba se dictara sentencia « A) DECLARANDO que los demandados realizaron una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las actoras y de D. Jesús Ángel . B) SE LES CONDENE conjunta y solidariamente a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia que recaiga en el semanario Interviú y en el diario de la región de Ourense, con caracteres en su difusión similares a aquellos en los que se produjo la intromisión ilegítima. C) SE LES CONDENE a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a cada una de las demandantes en tres mil euros. Se interesa se les condene asimismo en Costas ».

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín y fue registrada con el núm. 74/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Fiscal mediante escrito admitió los hechos acreditados documentalmente e interesó se tuviera por contestada la demanda.

CUARTO

La procuradora doña Lucía Taboada González, en representación de Ediciones Zeta y de don Laureano , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora ».

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza/ magistrada-juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Verín dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora D.ª Herminia Moreira Álvarez, en representación de D.ª Milagros , D.ª María Rosa y D.ª Elsa , contra EDICIONES ZETA, S.A. y D. Laureano , representados por la procuradora D.ª Lucía Taboada González y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, ejercitando acción sobre intromisión ilegítima en el Derecho Fundamental al Honor, la Intimidad personal y familiar, y a la propia Imagen, y por tanto DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MISMA, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos efectuados en su contra.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte actora

.

Tramitación en segunda instancia.

SEXTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, que lo tramitó con el número de rollo 270/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagros , D.ª María Rosa y D.ª Elsa contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín en autos de Juicio Ordinario nº 74/2011 -rollo de Sala 270/2012-, resolución que se revoca y se deja sin efecto. En su lugar se acuerda la estimación parcial de la demanda formulada por D.ª Milagros , D.ª María Rosa y D.ª Elsa y en consecuencia: 1) se declara la intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen de las demandantes y de Don Jesús Ángel . 2) Se condena a los demandados, conjunta y solidariamente, a publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia en el semanario "Interviú", con caracteres de difusión similares a los que tuvo el artículo causante de la intromisión sufrida. 3) Se condena a los demandados a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de tres mil euros.

No se efectúa expresa condena respecto a las costas de ambas instancias

.

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SÉPTIMO

La procuradora doña María L. González Mascareñas, en representación de Ediciones Zeta S.A. y de don Laureano , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primer motivo (numerado en el escrito de interposición como tercer motivo).- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que causan indefensión

.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 y 477.2.1º de la LEC , por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 20 de junio de 2013 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 CE e infringir el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo motivo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 y 477.2.1º de la LEC , al incurrir la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 26 de marzo de 2010 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 CE e infringir el art. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla

.

OCTAVO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil EDICIONES ZETA S.A. y DON Laureano , contra la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 270/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín. 2º) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL

.

NOVENO

Se dio traslado a la parte recurrida y al Fiscal para que formalizaran su oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de vista o votación y fallo.

DÉCIMO

Por providencia de 25 de marzo de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siete de mayo de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - D.ª Milagros , D.ª María Rosa y D.ª Elsa , viuda e hijas, respectivamente, de D. Jesús Ángel , interpusieron una demanda contra la entidad "Ediciones Zeta, S.A.", editora de la revista Interviú, y contra el redactor de esta revista D. Laureano , en la que solicitaban que se declarara que los demandados habían realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de las demandantes y del difunto D. Jesús Ángel , y se les condenara conjunta y solidariamente a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia en el propio semanario Interviú y en el diario La Región de Orense, y a indemnizar a cada demandante en tres mil euros.

    La demanda se fundamentaba en que el reportaje "La maldición del Frasco" publicado en Interviú, constituía una intromisión ilegítima en los mencionados derechos de la personalidad. Dicho reportaje versaba sobre el fallecido esposo y padre, respectivamente, de las demandantes. En él se afirmaba que el Sr. Jesús Ángel , que había ganado un importante premio en la lotería primitiva, se arruinó en cinco años y se pegó un tiro, y su familia había heredado las deudas. Se decía que dicho señor tenía una vida disipada y se le relacionaba con el juego y la prostitución, incluso con mujeres muy jóvenes, y se incluía una fotografía del mismo, así como otras de locales en los que se afirmaba se ejercía la prostitución y que se relacionaban con el fallecido. Asimismo se mencionaba a las demandantes como familiares del fallecido Sr. Jesús Ángel .

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró aplicable a la noticia la doctrina del "reportaje neutral", entendió que la información era esencialmente veraz, pues había sido objeto de correcta comprobación, de indudable interés público, no se empleaban expresiones insultantes, vejatorias o denigratorias, y contenía una información de hechos de los que se habían hecho eco otros medios de comunicación. Asimismo, la fotografía del fallecido Sr. Jesús Ángel había sido publicada con anterioridad.

  3. - Las demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Consideró mal admitido el documento consistente en un reportaje publicado por el diario "El Mundo" en que aparecía una fotografía del fallecido Sr. Jesús Ángel , aportado en la audiencia previa, porque por su relevancia debía haber sido aportado con la contestación a la demanda y, en consecuencia, su aportación resultaba extemporánea, razón por la cual el litigio debía decidirse sin tomar en consideración tal documento. Tras resumir la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, así como la ponderación que del peso en abstracto y del peso relativo ha de realizarse cuando estos derechos entran en conflicto con la libertad de información, y analizar en concreto el significado del requisito de la veracidad, la Audiencia Provincial abordó los extremos de la información controvertida en el litigio y concluyó que no era aplicable la doctrina del reportaje neutral pues los hechos descalificadores eran puestos en boca de fuentes no precisadas, y no constaba que tales hechos hubieran sido contrastados, pues la prueba de tal extremo era insuficiente, al consistir exclusivamente en las declaraciones del redactor y del fotógrafo del reportaje, con interés directo en el resultado del litigio, y haber sido contradichas por la declaración del alcalde de la localidad. Asimismo, afirmaba la Audiencia que el reportaje cuestionado tenía un contenido bien distinto de los publicados anteriormente sobre los hechos, pues estos se limitaban a relatar la muerte del Sr. Jesús Ángel y su condición de ganador de un premio de la lotería primitiva, sin contener datos ofensivos a su reputación. También consideraba infringido el derecho a la imagen por la publicación de la foto del fallecido sin concurrir alguna de las excepciones del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 .

    Como consecuencia de lo expuesto, la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de las demandantes y del fallecido D. Jesús Ángel y condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia en el semanario Interviú y a abonar a cada una de las demandantes, por el daño moral causado, la cantidad de tres mil euros.

  4. - Los demandados han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial recursos extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo en el que cuestiona la decisión de la Audiencia de no admitir el reportaje de "El Mundo" aportado en la audiencia previa, y de casación, basado en dos motivos en los que se impugna la consideración de que la información constituye una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad, y la condena a publicar el encabezamiento de la sentencia así como el importe de la condena dineraria.

    Aunque se ha formulado en primer lugar el recurso de casación, procede abordar primero el recurso extraordinario por infracción procesal por exigirlo así la disposición final decimosexta, regla sexta del apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El epígrafe del motivo es el siguiente: « Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que causan indefensión ».

  2. - El motivo se fundamenta en que la decisión de la Audiencia Provincial por la que declaró mal admitido el documento consistente en el ejemplar del diario "El Mundo" en que aparecía la fotografía con la imagen del fallecido Sr. Jesús Ángel fue contraria a Derecho, pues el Juzgado de Primera Instancia había actuado correctamente al admitir tal documento, dada su relevancia y dada la imposibilidad de aportarlo con la contestación a la demanda, que fue la razón por la que se dejaron citados los archivos del medio de comunicación, entre otros.

TERCERO

Decisión de la Sala. Aportación de documento con posterioridad a la contestación a la demanda.

  1. - La relevancia que, según los recurrentes, tiene el documento en cuestión para la decisión del litigio no solo no justifica que deba ser admitido cuando el demandado lo presenta con posterioridad a la contestación a la demanda, sino que, por el contrario, justifica la exigencia de que se aporte en el momento procesal previsto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En la sentencia núm. 737/2014, de 22 de diciembre , hemos declarado que «[s] i el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción» .

    Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los arts. 265 , 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la excluye.

  2. - La Audiencia Provincial no ha considerado encuadrable el supuesto en el art. 270.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la aportación del documento tras la demanda o contestación a la demanda en el caso de «[n]o haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley », porque no está justificado que el documento no hubiera podido ser obtenido con anterioridad por causa no imputable a la parte.

    Dada la cualidad de los demandados (un periodista y la editora de una revista) y la naturaleza del documento (un diario que podía conseguirse en las hemerotecas), la decisión es razonable y no debe ser cuestionada.

  3. - Cuestión distinta es la relevancia que lo relativo a este documento pueda tener para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de casación.

    Recurso de casación.

CUARTO

Formulación del primer motivo del recurso de casación.

  1. - El epígrafe que encabeza el primer motivo del recurso de casación es el siguiente: « Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 y 477.2.1º de la LEC , por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 20 de junio de 2013 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 CE e infringir el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencia que lo desarrolla ».

  2. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la información publicada en la revista Interviú es de relevancia pública y veraz en su conjunto porque ha sido elaborada a partir de fuentes de toda solvencia, judiciales, policiales, y recogiendo la versión de amigos y conocidos del fallecido.

Los recurrentes resaltan que el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda, se encuentra en la localidad donde sucedieron los hechos, fue quien tramitó las actuaciones judiciales por el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de las demandantes y es por ello « perfecto conocedor de este tema y sus connotaciones », tratándose de « circunstancias perfectamente conocidas en la localidad ».

En la información se recogen, según alegan los recurrentes, las opiniones de las personas de la localidad a las que se entrevistó y que aparecen claramente identificadas. El medio de prensa no habría hecho propia la información, sino que se habría limitado a transcribirla, habiendo identificado al emisor de la noticia.

La fotografía en la que aparecía el difunto Sr. Jesús Ángel no supondría una vulneración del derecho a la imagen porque fue divulgada en su día por el diario "El Mundo", y su inserción en el reportaje estaría justificada a los solos efectos informativos y es digna de protección constitucional.

QUINTO

Decisión de la Sala. La veracidad de la información. El reportaje neutral. El derecho a la propia imagen.

  1. - En el caso objeto de este recurso, los derechos fundamentales que entran en colisión son, de un lado, los derechos de la personalidad (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) de las demandantes y de su difunto esposo y padre, respectivamente, y el derecho a la libertad de información de los demandados, por cuanto que el reportaje periodístico, en lo fundamental, narraba hechos susceptibles de ser contrastados.

  2. - Para solucionar este conflicto y decidir si el derecho a la libertad de información debe prevalecer sobre los derechos de la personalidad, los criterios fundamentales son el interés o relevancia pública de la noticia, por la materia o la persona a que se refiere, y su veracidad, puesto que el art. 20.1.d de la Constitución no ampara la comunicación de cualquier información, sino tan solo de la que sea veraz.

  3. - El interés o relevancia pública de la noticia aparece suficientemente justificado, no por el personaje al que afecta, sino por los hechos que se narran: un personaje anónimo gana un importante premio en la lotería, lo que le lleva a una vida desenfrenada y finalmente su ruina y suicidio.

    Puede considerarse que, en principio, se trata de hechos noticiables y que pueden suscitar legítimamente el interés público que justifique la información sobre ellos.

  4. - En cuanto al otro requisito, el de la veracidad, deben distinguirse dos aspectos. El primero sería el relativo a que el Sr. Jesús Ángel ganó más de nueve millones de euros en la lotería y al cabo de varios años se quitó la vida. Sobre la veracidad de estos hechos no se suscita polémica, por lo que la información sobre los mismos goza de amparo constitucional.

    El problema se plantea respecto de otras informaciones del reportaje, en concreto los relativos a la vida desordenada que se atribuye al Sr. Jesús Ángel : juego, prostitución incluso con mujeres muy jóvenes (« aquí ha estado [...] con una "niña" encima de sus rodillas tan joven que pareciera su hija »), desenfreno (« era capaz de pagar tres millones de pesetas en efectivo para cerrar un club» ). El potencial ofensivo de estas informaciones, tanto para el honor del fallecido como para el de las demandantes, no necesita especiales explicaciones y no es negado por los demandados. Lo que se niega por los recurrentes es su falta de veracidad.

  5. - La veracidad de la información.

    Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que declara que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones.

  6. - La doctrina del "reportaje neutral".

    La información cuestionada en el litigio no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como un "reportaje neutral" en el sentido de lo declarado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/2002, de 8 de abril .

    Dicha doctrina, que justifica el carácter veraz de la información a efectos de otorgar prevalencia a la libertad de información cuando entra en conflicto con el derecho al honor, exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas de forma que, en este caso, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ( sentencia de esta Sala núm. 422/2014, de 30 de julio , y las que en ella se citan).

    En el caso objeto de este recurso, el grueso de las informaciones sobre los hechos relativos a la vida desordenada que se atribuye al fallecido Sr. Jesús Ángel se pone en boca de personas que no son adecuadamente identificadas (« según recuerda un íntimo amigo suyo », « dice la propietaria de un mesón de la localidad », « dicen sus amigos »), y tales informaciones son reelaboradas y ordenadas para crear un determinado relato narrativo que se presenta al público.

  7. - La naturaleza de la exigencia de veracidad de la información.

    La exigencia de veracidad de la información ha sido configurada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como una exigencia de diligencia en la comprobación de la noticia. El informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) de la Constitución , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

    Al profesional de la información o a la persona que difunde información le es exigible una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz. Según ha señalado el Tribunal Constitucional, para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad, deben tenerse en cuenta diversos criterios. El nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste, este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia. Constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información.

  8. - En el presente caso, los recurrentes incurren en una petición de principio al afirmar que los hechos expuestos en el reportaje eran veraces (sin distinguir entre los dos aspectos a que se ha hecho referencia, el premio de la lotería y posterior suicidio del Sr. Jesús Ángel , y su vida desordenada), y que el periodista actuó diligentemente en la comprobación de la veracidad de la noticia. La Audiencia Provincial lo niega, niega que exista prueba de que el difunto Sr. Jesús Ángel tuviera la conducta que se le imputa en relación al juego y la prostitución, y niega que se haya probado la observancia de la adecuada diligencia en la comprobación de la noticia, puesto que las únicas pruebas en tal sentido son la propia declaración del redactor del reportaje y del fotógrafo que le acompañó, a las que niega verosimilitud por el carácter de sus emisores, con interés en el litigio, y por resultar contradichas por otras declaraciones de una tercera persona.

    Debe tenerse en cuenta el carácter objetivamente ofensivo que la información tenía no solo para el difunto Sr. Jesús Ángel , al imputarle conductas que por lo general merecen una consideración negativa en la sociedad, sino también a su esposa e hijas, tanto en su aspecto inmanente, de la autoestima o consideración que puedan tener de sí mismas, como en el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás. Asimismo, que el Sr. Jesús Ángel carecía de relevancia pública, y que los hechos afrentosos que se le imputan no tenían una elevada relevancia para la formación de una opinión pública libre.

  9. - Tampoco puede aceptarse el argumento de que ha de estarse a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia porque, al encontrarse radicado en la localidad de residencia del Sr. Jesús Ángel , está en mejor disposición de conocer lo que realmente ocurrió.

    Tal tesis, de aceptarse, no solo impediría que en estos supuestos el enjuiciamiento de la veracidad de los hechos no podría ser revisado por la Audiencia Provincial por su mayor alejamiento del lugar de los hechos (no digamos ya por el Tribunal Supremo), sino que en realidad viene a justificar que se otorgue relevancia a los rumores que circulen en un determinado ámbito geográfico sobre lo sucedido con una persona que habite en el mismo.

  10. - La vulneración del derecho a la propia imagen.

    Los recurrentes también impugnan que la Audiencia Provincial haya considerado infringido el derecho a la imagen del fallecido Sr. Jesús Ángel .

    El derecho a la propia imagen se halla protegido en el art. 18.1 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen (en lo sucesivo, LPDH), cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

    El Tribunal Constitucional caracteriza el derecho a la propia imagen como « un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública » y a « impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-perseguida por quien la capta o difunde » (entre las más recientes, SSTC 14/2003 y 72/2007 ).

  11. - El derecho a la propia imagen, como el resto de derechos fundamentales, no es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, muy particularmente, por lo que al presente caso interesa, la libertad de información, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 19/2014, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter noticiable de la información se erige criterio fundamental que hará ceder el derecho a la imagen. El derecho a la información no ocupa una posición prevalente respecto del derecho a la imagen, sólo se antepone a este último tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo. La intromisión en el derecho a la imagen de terceros, resultante del ejercicio de la libertad de información, sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.

    En el caso objeto del recurso, en que se ha declarado que un aspecto de la información, como es el relativo al premio de la lotería con que el Sr. Jesús Ángel resultó agraciado, y su posterior suicidio al cabo de algunos años, gozaba de cierto interés público, la fotografía publicada complementa el reportaje, por lo que resulta legitimada la actuación de los demandados por el ejercicio legítimo, en este concreto aspecto, del derecho a la libertad de información.

SEXTO

Formulación del segundo motivo del recurso.

  1. - El segundo motivo se encabeza así: « Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 y 477.2.1º de la LEC , al incurrir la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 26 de marzo de 2010 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 CE e infringir el art. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla ».

  2. - En este motivo se impugna que además del fallo haya de publicarse el encabezamiento de la sentencia, pues no guarda relación de proporcionalidad con el hipotético daño moral causado y se convierte en una sanción punitiva para el medio de comunicación, y asimismo se impugna la cuantía de la indemnización, atendida la veracidad de la información y su interés informativo.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. La publicación de la sentencia. El importe de la indemnización.

  1. - La impugnación que se hace del pronunciamiento relativo a la publicación de la sentencia en el extremo concreto de su encabezamiento, además del fallo, carece de consistencia, hasta el punto de que se cita en apoyo de la impugnación una sentencia de esta Sala en la que justamente se condena a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia condenatoria, pues lo que se consideró desproporcionado e inadecuado para reparar el daño fue la publicación íntegra de la sentencia.

    Por tanto, la sentencia impugnada se ajusta a la jurisprudencia existente sobre este particular.

    Dado que en esta sentencia se estima el recurso de casación en el sentido de que no ha existido intromisión en el derecho a la propia imagen, ese inciso del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial deberá ser eliminado de la publicación.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

    La indemnización de tres mil euros acordada a favor de cada una de las demandantes no puede tacharse de desproporcionada o excesiva. La reducción a mil euros que se solicita supondría acercar la indemnización concedida a una de carácter meramente simbólico.

    El hecho de que se haya considerado que no existe intromisión en el derecho a la propia imagen no puede tener trascendencia en la indemnización, dado lo moderado de la misma y que la intromisión que presenta una mayor trascendencia es la que ha tenido lugar en el honor del fallecido y de las demandantes, por lo que el daño moral que se indemniza queda incólume pese a la estimación parcial del recurso.

OCTAVO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación parcial del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas de este recurso, no se haga especial imposición de las costas. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal supone que haya de condenarse a los recurrentes al pago de las costas de tal recurso.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y declarar haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por EDICIONES ZETA S.A. y D. Laureano , contra la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera .

  2. - Casamos en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la declaración de que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de D. Jesús Ángel . Confirmamos los demás extremos de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

  3. - No procede imposición de costas respecto del recurso de casación. Se imponen a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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