ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:3762A
Número de Recurso20071/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de enero pasado se recibió escrito en el Registro General de este Tribunal, presentado por DON Valeriano , Letrado, formulando denuncia contra DON Alfredo , ex-Alcalde de San Ildefonso (Segovia) y Senador de las Cortes Generales en la actual Legislatura, conforme consta acreditado, y contra su sustituto el actual alcalde de dicha localidad Don Eulogio , por los delitos de tráfico de influencias y prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20071/2015 por providencia de 30 de enero pasado, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Candido Conde-Pumpido Touron y se interesó del Ilmo. Secretario de Gobierno certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Alfredo . Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de marzo de 2015 por el que interesa que en orden a la competencia y, dado que se formula contra D. Alfredo , Senador, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.1.2º LOPJ , sin que proceda asumir la competencia respecto de la denuncia que igualmente se dirige contra D. Eulogio , actual Alcalde de la localidad de San Ildefonso-La Granja (Segovia). Y en cuanto al fondo procede el archivo de las actuaciones por no aportarse ningún indicio de que los hechos denunciados revistan los caracteres de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Valeriano formula denuncia contra el senador DON Alfredo , anterior alcalde de San Ildefonso (Segovia) y el actual DON Eulogio , a los que imputa un delito de tráfico de influencias y prevaricación, por los hechos que sintetizados se basan en que: una vez aprobado el Plan General de Urbanismo de 1981, que autorizaba la construcción de tres bloques de viviendas en la finca propiedad de la familia del denunciante y de dos bloques en la finca colindante, el denunciado Alfredo , o el entonces Concejal de Urbanismo y actual Alcalde, promovieron en el año 2000, a través de la empresa FAMA SL, la modificación de dicho PGOU para que se pudiese construir en dicha finca colindante y en la finca propiedad del denunciante unas viviendas unifamiliares; proyecto de modificación al que se opuso la familia del denunciante, pese a lo cual se aprobó la modificación puntual del PGOU. Que al ser la finca colindante suelo urbano no consolidado, carecía de los servicios urbanísticos, por lo que D. Alfredo , con sus influencias como ex alcalde y ahora Senador, consiguió no sólo que las viviendas construidas, siendo una de ellas la suya, no fueran declaradas fuera de ordenación, sino que consiguió que se expropiara parte de la finca del denunciante, calificada como suelo urbano consolidado, para introducir en el solar en el que estaba construyendo su vivienda los servicios urbanísticos, sin que por dicha expropiación el denunciante y su familia haya sido compensada económicamente.

Además, D. Alfredo se obligó, junto con el resto de los propietarios de las viviendas, a ceder gratuitamente al ayuntamiento el sobrante de la finca sobre la que se construyeron las viviendas para, junto con lo expropiado al denunciante y su familia, construir la calle y las zonas verdes. Sin embargo, ahora, prevaliéndose de su influencia por haber sido Alcalde, reclama ser indemnizado por el Ayuntamiento por dicha cesión gratuita en cerca de dos millones de euros. Y, por último, el día 24/9/14 se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León la apertura de un período de información pública con relación a la aprobación inicial del Proyecto de Estudio de Detalle (ED) de la parcela sita en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , promovido por el denunciado y su esposa, con el objeto de lograr modificar la edificabilidad de la planta baja reduciendo la edificabilidad de la planta sin que se produzca un aumento del aprovechamiento permitido sobre la parcela.

Ante esto, el denunciante D. Valeriano formuló, dentro de dicho período, alegaciones y aportó informes de peritos consultados por él conforme a los cuales la vivienda del denunciado infringe varios parámetros urbanísticos en cuanto a edificabilidad, ubicación, número de plantas, garaje, etc. pese a lo cual el Técnico Municipal no sólo no incoa expediente sancionador, sino que certifica que la construcción es correcta conforme al planeamiento urbanístico.

Acompaña a la denuncia los siguientes documentos: (1) el escrito de alegaciones presentado por el denunciante respecto de la aprobación inicial del proyecto de Estudio de Detalle publicado en el BOCYL el 24 de septiembre, en el que relatan todos los avatares administrativos del PGOU de la localidad de San Ildefonso-La Granja y sus posteriores modificaciones puntuales; (2) la resolución 80/2005 de 6 de mayo, por la que se concede la licencia para la construcción de las siete viviendas en la parcela en cuestión, sujeta a determinadas condiciones que se especifican en la licencia; (3) la aprobación por mayoría absoluta de la modificación puntual promovida por el Ayuntamiento, para mejorar el viario, eliminando dos fondos de saco del vial del PASEO000 , que afectaba a las parcelas NUM002 y NUM003 (propiedad del denunciante y su familia); (4) la notificación del Decreto 39/2009 de 30 de enero por el que se acuerda la iniciación del expediente de expropiación para la obtención de terrenos destinados a viales, sitos en el PASEO000 ; (5) el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, de 14 de noviembre de 2000, por el que se informa favorablemente la modificación puntual del PGOU relativa al PASEO000 NUM000 , que tenía por objeto el cambio de tipología edificatoria de bloque por vivienda aislada, pareada o adosada; y (6) la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Burgos, que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de San Ildefonso-la Granja, confirmó la dictada, con fecha 28/5/12, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, que declaró no ajustado a derecho el Decreto 420/2010 y acordó desestimar la petición formulada por la empresa JUAFERMAR SA y los propietarios de las viviendas, para que se dejara sin efecto la cesión de la parcela denominada 9-A, como condición previa al otorgamiento de la licencia de primera ocupación de las viviendas construidas sobre la parcela colindante.

Asimismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo en dicha sentencia, estimando la cuestión de ilegalidad, acordó declarar nulos determinados párrafos del art. 2.44 del PGOU de 1981 de San Ildefonso-La Granja, por contravenir los arts. 20.1.a) de la Ley Urbanística de Castilla y León y el art. 401.b) de su Reglamento, reguladores de la obligación de cesión gratuita de terrenos para dotaciones urbanísticas públicas.

SEGUNDO

La denuncia se presenta por los posibles delitos de prevaricación y de tráfico de influencias y se dirige contra D. Alfredo , Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, por lo que la competencia, conforme al art. 57.1.2º LOPJ y art. 71.3 CE corresponde a esta Sala; no es competente, sin embargo, para conocer de la denuncia contra D. Eulogio , actual Alcalde de San Ildefonso-La Granja (Segovia), ya que en todo caso lo serían los Juzgados de Instrucción correspondientes a ese partido judicial.

TERCERO

Como ya señalamos en nuestro auto de 11/11/00 y recuerdan otros muchos posteriores (auto de 2/11/09 causa especial 20388/09) " La presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

Y el art. 269 del mismo texto legal establece que "formalizada denuncia, se procederá...a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiere carácter de delito...En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal...se abstendrá de todo procedimiento...".

Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella o denuncia , de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella o denuncia sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento ", añadiendo el segundo auto citado que " la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene ".

Desde esta perspectiva la valoración de la Sala de Admisión tiene por objeto los hechos como tales incorporados a la denuncia, pero cosa distinta es la valoración que a partir de los mismos haya realizado el denunciante, como ya hemos apuntado más arriba, de forma que la denuncia debe dar lugar a procedimiento penal si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que pone en conocimiento del Tribunal la "notitia criminis" .

En el caso actual los datos aportados por el denunciante, no permiten precisar la fecha y forma en que se cometieron los delitos que imputa al denunciado ni siquiera consta cual fue la resolución arbitraria dictada a favor del denunciado y en perjuicio del denunciante, pues de la atenta lectura de la denuncia, se desprende que existió una modificación puntual del PGOU de San Ildefonso-La Granja, que fue informada favorablemente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia en cuanto a la modificación de la tipología edificatoria de bloque por vivienda aislada, pareada o adosada, habiéndose concedido licencia para la construcción de siete viviendas unifamiliares; y respecto de la cesión gratuita de suelo para la construcción de viales y zonas verdes, su nulidad fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, lo que ha dado lugar a un expediente administrativo de reclamación patrimonial por la ilícita ocupación del suelo por el Ayuntamiento.

CUARTO

El delito de prevaricación administrativa, como reiteradamente venimos diciendo, tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación y que son esencialmente tres: 1°) servicio prioritario a los intereses generales; 2°) sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y 3°) absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE ).

De modo más específico la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, pero únicamente frente a ilegalidades severas y dolosas, para respetar coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. La conducta típica consiste ( art. 404 del Código Penal ) en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Como señala la sentencia núm. 678/98 de 9 de Junio , "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley, sino de sancionar supuestos-limite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al Ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...." .

Es patente en el caso actual la inexistencia del delito de prevaricación administrativa, ni de ningún otro, pues no toda infracción del ordenamiento administrativo es constitutiva de delito, sin perjuicio, como en el caso que nos ocupa, de que la actuación administrativa pueda ser cuestionada tanto en vía administrativa como contencioso administrativa.

Por lo expuesto y ante la falta de indicios de actividad delictiva alguna, como sería necesario para incoar una causa penal, procede como solicita el Ministerio Fiscal abstenerse de todo procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones (art. 269 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por DON Valeriano , Letrado, contra DON Alfredo , ex-Alcalde de San Ildefonso-La Granja (Segovia) y Senador de las Cortes Generales en la actual Legislatura y su falta de competencia respecto al denunciado actual Alcalde de dicha localidad Don Eulogio , por los delitos de tráfico de influencias y prevaricación. Y, 2º) Ordenar el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos caracteres de ilícito penal alguno.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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