ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3857A
Número de Recurso689/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Ascension , con fecha 7 de febrero de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 201/013 procedente de los autos de juicio ordinario nº 1010/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Sonia Alba Monteserín, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "PROCOM RESIDENCIAL ENSANCHE DE VALLECAS, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2015 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, por escrito de la misma fecha alegaba en favor de la admisión del recurso presentado.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandada y reconviniente en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultando dicha vía casacional la adecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  2. - La parte recurrente articula el recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC en tres motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción del art. 1123 CC y de la jurisprudencia de esta Sala emanada en torno al mismo, citando las STS de 31/1/2008 y de 9/3/2005 . Considera la recurrente que las reiteradas misivas comunicando el incumplimiento de la compradora tienen entidad suficiente para frustrar el fin del contrato, resultando evidente que la ahora recurrente incurre en impago voluntario al no poder hacer frente a la escrituración.

    En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1504 CC e inaplicación del art. 1124 CC . Se plantea la misma cuestión que en el motivo anterior, insistiendo en que la compradora manifestó su voluntad de desistir del contrato y se lo comunicó en varias ocasiones a la hoy recurrida sin obtener respuesta por su parte; se señala que la actora nunca ejercitó su derecho a la aplicación de la estipulación novena que le permitía retener el 60% de las cantidades entregadas, pese a que ya sabía que esta era la voluntad de la compradora.

    En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1091, 1256 y 1258. Señala la recurrente que la Audiencia Provincial estima que la facultad resolutoria viene reconocida en el contrato solo a favor de la vendedora, por lo que dicha cláusula tendría un claro carácter abusivo por aplicación del art. 10 bis de la Ley 26/84 de 19 de julio de consumidores y usuarios. Argumenta la recurrente que la cláusula novena castiga el impago de cantidades del precio aplazado con la pérdida del 40% de las cantidades entregadas por lo que es absurdo que se castigue más el supuesto de imposibilidad sobrevenida que imposibilite el pago del comprador

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) en cuanto que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala si atendemos a su ratio decidendi .

    Así, la parte, en sus motivos primero y segundo, invoca la doctrina de esta Sala sobre la no necesariedad para la aplicación del art. 1124 CC de una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, argumentando que la compradora había puesto de manifiesto a la vendedora su intención de no cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa por imposibilidad de hacer frente a los pagos. Sin embargo, la verdadera ratio decidendi de la sentencia radica precisamente en que, debido a que la compradora incumplió voluntariamente sus obligaciones, es por lo que la vendedora (actora y recurrida) ejercitó la facultad contenida en el contrato de compraventa y consistente en optar entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato, sin que pueda homologarse la resolución unilateral sin causa por parte de la compradora, hoy recurrente, pues no tenía derecho a hacerlo, ni en virtud de lo pactado en el contrato ni al amparo de las normas protectoras para el comprador de vivienda recogidas en la Ley 57/68.

    Y respecto del motivo tercero, en el que se alega la posible abusividad de la cláusula novena que contempla la facultad de opción para la vendedora, antes expuesta, en el caso de incumplimiento de la compradora, ha de señalarse que la única sentencia de esta Sala que se cita no es aplicable a este caso concreto, ya que dicha sentencia declara la abusividad de una cláusula que contenía distintas obligaciones para las partes en el caso de que cada una de ellas desistiese del contrato unilateralmente dándose, además, el caso de que en aquel procedimiento ambas partes asumieron que dicha cláusula era abusiva; sin embargo no es esta la circunstancia concurrente en el presente supuesto, pues la cláusula cuya abusividad se pretende declarar no contiene ninguna mención a la posibilidad de desistimiento unilateral para ninguna de las partes, sino únicamente la facultad que se concede a la compradora de optar entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato cuando la vendedora incumpliera sus obligaciones, que es lo que efectivamente ha acontecido.

    Es de recordar, por último, la doctrina recogida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de abril de 2014, recurso 1128/2012 , que reitera la doctrina contenida en la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, recurso 2274/2012 y según la cual « [e]n concreto, son relevantes las previsiones legales que consideran abusivas la estipulación que prevé la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando le sea imputable el incumplimiento resolutorio del contrato (segundo inciso del apartado 17 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , hoy art. 87.4 del texto refundido), la cláusula penal que suponga una indemnización desproporcionadamente alta en caso de incumplimiento del consumidor (segundo inciso del apartado 3 de la disposición adicional, hoy art. 85.6 del texto refundido, que es la invocada por los recurrentes), la que prevea la limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario (apartado 12 de la disposición adicional, hoy art. 86.5 del texto refundido) o excluya o limite de forma inadecuada el derecho del consumidor a ser indemnizado en los daños y perjuicios que le sean causados por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario ( apartado 9 de la disposición adicional, hoy art. 86.1 del texto refundido). Si no procede declarar abusiva la cláusula enjuiciada con base en estas previsiones específicas, ha de valorarse si lo es conforme a la cláusula general contenida en el art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , hoy 82,1 del texto refundido. Esto es, hay que valorar si la cláusula en cuestión, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y usuario.».

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido al no observarse discrepancia con la jurisprudencia de esta Sala capaz de sustentar el interés casacional del asunto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ascension contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 201/013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1010/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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