ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3848A
Número de Recurso2748/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celestino presentó el día 10 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 80/2014 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 70/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Almadén.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dña. Natalia Martín De Vidales Llorente, en nombre y representación de Dña. Belinda , presentó escrito el 12 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personada a la procuradora Dña. Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Celestino en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 2015, mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado en igual fecha mostró su conformidad al respecto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de abril de 2015 interesó también la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita y estar exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de un juicio especial tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articula en varias alegaciones en las que se denuncia la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 12 de junio de 2011 y 4 de diciembre de 2012 sobre el concepto de desequilibrio económico y la diferencia de ingresos entre los cónyuges. Sostiene que en el presente caso no existe derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria ya que no ha quedado acreditado que el divorcio le haya causado un desequilibrio económico, ni que su dedicación a la familia le haya causado un perjuicio para su desarrollo profesional. Por el contrario, precisa que ha quedado acreditado que los ingresos del recurrente ascienden a la suma de 900 euros, que obtiene trabajando de camarero en el bar que regenta su hermano, que la esposa aunque no haya obtenido la licenciatura de derecho tiene una buena cualificación profesional para poder incorporarse al mercado laboral, como lo revela el hecho de comenzar a trabajar a los pocos meses de producirse la ruptura. De todo lo anterior concluye que no se dan los requisitos especificados en el art. 97 del CC para conceder pensión compensatoria.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ),

    ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Efectivamente, la parte recurrente lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial, para concluir, que en el presente supuesto la valoración de las circunstancias concurrentes comportaría la improcedencia de fijar una pensión compensatoria al no existir el necesario desequilibrio patrimonial como consecuencia del divorcio, así como concurriendo las circunstancias y los presupuestos fijados en el artículo 97 CC y en la jurisprudencia que lo desarrolla para su determinación. Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido ni el precepto denunciado ni la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que en función de las circunstancias concurrentes y la valoración de la prueba obrante en las actuaciones concluye que la ruptura matrimonial sí ha producido un cierto desequilibrio patrimonial entre los cónyuges ya que la esposa, de 44 años, pese a tener cierta cualificación profesional, ha estado dedicada exclusivamente al cuidado y atención de las hijas y el marido durante los 17 años que duró el matrimonio, siendo evidente que el divorcio le produce un empeoramiento del status o situación personal, social y económica con respecto a la del demandado, quien además cuenta con unos ingresos muy superiores a los suyos, pues ella solo ha percibido durante un periodo corto de tiempo una nómina por un contrato de trabajo en formación cuando ya estaban separados de hecho. No obstante pese a lo expuesto también declara que este desequilibrio puede superarse en un cierto espacio de tiempo (2 años) ya que la esposa que goza de cierta formación profesional como guía turística puede concluir sus estudios universitarios y hacer frente a sus propias necesidades integrándose en el mercado laboral.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria, limitándose la resolución recurrida a aplicar tal doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 80/2014 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 70/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Almadén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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