ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3846A
Número de Recurso1103/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Asefa, S. A. Seguros y Reaseguros" presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 9369/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1695/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Carlos Blanco Sánchez De Cueto, en nombre y representación de "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros", presentó escrito el 23 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Dña. Mariana , presentó escrito el 9 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2015 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015 la parte recurrente alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba con carácter principal acción de nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente, de resolución contractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y art. 4 en sus apartados c) y f) de la Orden de 29 de noviembre de 1968, de Seguro de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas publicada en el BOE de 5 de diciembre de 1968 complementaria de la Ley anterior y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al respecto la SSAP de Sevilla (Sección 7ª) de 7 de mayo de 2013 y ( Sección 6ª) de 23 de julio de 2012 en el mismo sentido que la sentencia recurrida(Sección 8ª) y en sentido contrario, que es el que además defiende la recurrente, las SSAP de Segovia (Sección 1ª) de 21 de junio de 2011 , de 25 de febrero de 2011 y la SAP de Sevilla (Sección 6ª) de 15 de noviembre de 2012 , en las que se considera que construida la vivienda y expedida la licencia de primera ocupación se entiende que la construcción de la vivienda ha llegado a buen fin, debiendo finalizar la cobertura objeto de la póliza de afianzamiento, máxime cuando esta no despliega sus efectos ante cualquier motivo de resolución, sino solo ante aquellos que tuvieren su causa en la falta de entrega o falta de construcción de la vivienda en los plazos acordados.

  3. - Formulado en tales términos el recurso de casación no puede prosperar ya que, como alegó la parte recurrida al personarse, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado no resulta acreditado por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico relevante para el fallo dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, ya que las sentencias que se citan de la Audiencia Provincial de Sevilla proceden de secciones diferentes.

    Pero es que además de la argumentación de la recurrente se desprende que el interés casacional alegado es inexistente ya que la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida además de ser muy distintas las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia. En el caso que analizamos la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada y equiparar la falta de construcción o entrega física de la vivienda a la falta de entrega jurídica, entiende acreditado que la vendedora demandada ocultó a la compradora de forma maliciosa la existencia de un procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa en el que se solicitaba la nulidad del decreto por el que se aprobaba la recalificación de los terrenos, decreto que permitió la construcción de la vivienda objeto del contrato y que en la actualidad es nulo tras la decisión de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo desestimatoria de los recursos presentados. Asimismo señala que si la parte actora hubiera conocido tal hecho no hubiera firmado el contrato ante el riesgo de demolición de la vivienda, existiendo un vicio en el consentimiento que invalida el contrato. En la medida que esto es así, resulta evidente que la contradicción invocada no es tal, puesto que el tema de la licencia de primera ocupación no fue una cuestión debatida en el procedimiento, ni tampoco fue objeto de discusión al ser un hecho no controvertido, máxime cuando nos encontramos ante un supuesto de nulidad por vicio de consentimiento en el que no se ha analizado si hubo o no incumplimiento contractual por parte de la promotora-vendedora demandada de la obligación de entrega de la referida vivienda en el plazo convenido que diera lugar a la resolución del contrato, como si se analiza en las sentencias citadas de contraste. En consecuencia la parte recurrente configura el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas del caso, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Asefa, S. A. Seguros y Reaseguros" presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 9369/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1695/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según dispone el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR