ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3826A
Número de Recurso1187/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Miquel y Costa & Miquel, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 725/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 952/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de 14 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Miquel y Costa & Miquel, S.A., presentó escrito el 23 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Tobacco's Import Export, S.A.P., presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 8 de abril de 2015, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de distribución en exclusiva, tramitado en atención a la cuantía, en el que ésta es superior a 600.000 euros.

    La sentencia de apelación declara la nulidad de actuaciones desde la inadmisión a trámite de la contestación y reconvención y de las actuaciones procesales posteriores (incluida, evidentemente, la sentencia de primera instancia), y acuerda reponer las actuaciones al momento de la presentación de la contestación y demanda reconvencional.

    La sentencia recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que habrá de estarse al régimen establecido en dicha reforma para delimitar los límites de acceso a los recursos extraordinarios.

  2. Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta LEC , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación". Y el art. 477.2 LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la resolución apelada no puso fin a una verdadera primera instancia tras la tramitación ordinaria de un proceso.

    En el presente caso, la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", y configura esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que aquí no ocurre dado que el procedimiento no ha concluido, pues la sentencia que se pretende recurrir en casación ha declarado la nulidad de la sentencia apelada y ha acordado la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la contestación y demanda reconvencional.

  3. Por las razones expuestas procede inadmitir el presente recurso extraordinario por infracción procesal al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC , por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de una sentencia dictada en apelación no susceptible de ser recurrida casación, y estar limitado el recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se ha indicado, condición de la que carece la resolución recurrida.

  4. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Miquel y Costa & Miquel, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 725/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 952/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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