ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3824A
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 339/2014, la Audiencia Provincial de Palma de Murcia (Sección 4ª) dictó auto el 9 de septiembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de D. Torcuato y Dª Frida , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D. ª Agueda M. ª Meseguer Guillen, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre accesión de bien mueble, tramitado en atención a la cuantía resultando inferior al limite legal por lo que el acceso a la casación debe hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente si bien en su escrito comienza declarando la interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en el desarrollo del mismo invoca su formulación al amparo del articulo 469.1.3º y 2 de la LEC , señalando como precepto infringido el articulo 24 de la CE , indicando la vulneración del derecho de defensa en orden a la falta de acreditación de la recepción de un acto de comunicación y cita en apoyo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 1998 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1979 .

  2. - Vista la formulación del recurso el mismo no puede prosperar porque pese a la indicación confusa , se interpone recurso extraordinario por infracción procesal en el que la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre accesión invertida seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Agueda M.ª Meseguer Guillén, en nombre y representación de D. Torcuato y Dª Frida contra el auto de 9 de septiembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia de 3 de julio de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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