ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3795A
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. María Angeles presentó el 2 de abril de 2014 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 823/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 406/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dña. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de D. Mariano , presentó escrito el 6 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dña. M.ª Teresa Aranda Vides designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dña. María Angeles , presentó escrito el 29 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del precio obtenido por la venta de una parcela de titularidad conjunta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se compone de un único motivo en que se alega la infracción de los arts. 1692.4 de la LEC , 1344 y 1392 y siguientes del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida en la STS de 29 de octubre de 1997, sin expresar la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros.

  2. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones:

    1. falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC );

    2. falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento acerca de cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) ya que solo refiere que se contiene, sin especificar nada más, en la STS de 29 de octubre de 1997 , no siendo dicha precisión la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

    Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En nuestro caso nada de esto se hace ya que el recurso sólo cita una sentencia de esta Sala que, además, no es de Pleno ni dictada por razón de interés casacional, sin que puedan suplirse tales omisiones en el escrito de alegaciones presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por ser extemporáneas. Pero aunque prescindiéramos de esta falta de acreditación del interés casacional, el recurso sería igualmente inadmisible ya que las circunstancias fácticas contempladas por la sentencia citada no son las mismas ni idénticas a las de la resolución recurrida, toda vez que en el presente caso no existen elementos probatorios que acrediten que la finca adquirida por el demandado en febrero de 1988 sea propiedad al 50% de la demandante, ahora recurrente, ni que hubieran convivido en dicho año, siendo carga de la demandante su prueba.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 823/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 406/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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