ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3791A
Número de Recurso2859/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Diego presentó con fecha de 27 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 308/2014 , dimanante del juicio de filiación nº 380/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de San Fernando.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de DON Diego , se presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de febrero de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Patricia Gómez Santiago, en nombre y representación de DON Ismael Y DE DON Mauricio , presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 1 de abril de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 8 de abril de 2015 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de abril de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 767.4 LEC , en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC , en cuanto a la ponderación de los efectos de la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad, pues en la resolución impugnada adolecería "de una falta de coherencia y de una falta de lógica incontestable", pues se habría basado únicamente en una única prueba testifical "vaga e imprecisa y con falta de concreción"; el segundo, por infracción del art. 136 CC por considerar que la acción estaría prescrita pues habría transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la filiación, y que los actores conocerían desde 2008 la paternidad; y el tercero, por considerar que la realidad registral debería prevalecer sobre la prueba de presunciones, pues hallándose determinada la filiación por la ley y la voluntad de las partes, no se podría ir en contra de lo determinado, una vez fallecido el posible progenitor al que lamentablemente no se puede someter a contradicción.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza netamente adjetiva o procesal ( art. 483.2.LEC ), al invocarse la infracción del art. 767.4 LEC , en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC , en cuanto a la ponderación de los efectos de la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    A mayor abundamiento, en todo caso, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art.483.2. 3º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el motivo de recurso que el demandado -eminente jefe de servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz- se habría negado a la práctica de la prueba biológica porque consideraría que realizársela pondría en duda la honorabilidad de la madre y padre biológicos de los actores ya fallecidos, y que habría demostrado que se practicó la vasectomía en el año 1975 (dos años antes de que nacieran los actores), y que practicada prueba de seminología resultaría que no tendría semen para dejar en cinta a una mujer, por lo que la simple negativa a la práctica de prueba debería determinar la estimación de la demanda.

    Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero: que no resulta convincente ni adecuado, el motivo alegado para negarse a la práctica de la prueba biológica de paternidad, pues en nada obsta al respeto a los padres de los demandantes el someterse a dichas pruebas, ni en nada supone dudar de su honorabilidad pues, es más, si hubiera tenido plena conciencia de que los hijos no eran del demandado sino efectivamente de quien figura como padre, sería una forma de demostrar la honorabilidad de los mismos; segundo, que no resulta acreditada la realización de la vasectomía anterior al nacimiento de los actores, pues se aporta una mera fotocopia, carente de autenticidad, y además se aporta transcurridos más de dos años desde la contestación a la demanda, lo que resta de verosimilitud al documento y, asimismo, quién dice haber practicado la operación no es especialista en ese tipo de intervenciones; tercero, que la declaración testifical de la Sra. Covadonga , prima de la madre de los actores, resultó clara y contundente, sin que conste motivo espurio para alterar la realidad, referente a la relación íntima del demandado con la madre de los actores; y cuarto, que la declaración testifical citada está corroborada por hechos objetivos y reconocidos, pues no resulta lógico que el médico que atiende a una señora, con la que solo tendría una relación esporádica y profesional, sea padrino de uno de los hijos mellizos de ésta, ni que muchos años después realizara el demandado un préstamo a los actores por importe de 7.000 euros y que no ha sido recuperado, por causa o razón que no aparece justificada.

  3. - El motivo segundo del recurso de casación, asimismo, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto se alega una cuestión nueva ( art. 483.2, LEC ).

    Esto es así, por cuanto el recurrente no excepcionó la posible "prescripción" de la acción ejercitada con infracción del art. 136 CC , ni en el escrito de contestación a la demanda formulada con fecha de 1 de septiembre de 2012, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación de fecha de 14 de marzo de 2014, pese a las alegaciones de la parte por lo que, en consecuencia, dicha cuestión quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso.

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2.LEC ), pues en el enunciado del motivo se refiere el escrito del recurso a: "La realidad registral prevalece sobre la prueba de presunciones: naturaleza jurídica del reconocimiento de la paternidad en un Registro público".

      Sobre este requisito esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva debe realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido en el escrito de interposición.

    2. Asimismo, el motivo incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2, LEC , en relación con el art. 481.1 del mismo texto legal ).

      En efecto, aunque se invoca en el antecedente 3º del recurso la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC se omite la indicación en el motivo de recurso del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, esto es por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia, sin que por otro lado, se acredite, en forma alguna el interés casacional que se invoca en el citado antecedente ( art. 477.3 LEC ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Diego contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 308/2014 , dimanante del juicio de filiación nº 380/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de San Fernando.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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