ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2763/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 35/13 seguido a instancia de Dª Florencia contra INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BARCELONA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Paz de Yzaguirre Scharfhausen en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BARCELONA (IMEB), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si existe o no una única relación laboral entre las partes, habida cuenta de las interrupciones habidas entre los contratos celebrados.

  2. La trabajadora ha estado prestando servicios para el I'nstitut Municipal d' Educació de Barcelona desde el 04/06/1998 hasta el 31/12/2012, con sujeción a los sucesivos contratos administrativos que se relacionan en el modificado relato fáctico, siendo declarada en la instancia la existencia de una relación de trabajo y la improcedencia del despido producido en la última de las fechas señaladas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del Instituto demandado y confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que aunque se produjeran entre algunos contrato celebrados interrupciones superiores a 20 días (así, durante 59 días entre el 31/10/2005 y el 29/12/2005; de 78 días entre el 31/12/2009 y el 19/03/2010 y de 42 días entre el 22/12/2011 y el 31/01/2012) cabe concluir que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones "no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario", apreciando por ello la unidad esencial del vínculo contractual no sólo a efectos de antigüedad sino también para la determinación de la indemnización por despido.

  3. En casación para la unificación de doctrina el instituto recurrente insiste en la ruptura del vínculo contractual, aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 28 de septiembre de 2010 (R. 1808/2010 ), que examina el caso de un trabajador estuvo prestando servicios para la Clínica Virgen Blanca demandada en ese caso, en virtud de la celebración sucesiva de unos 200 contratos de trabajo de distintas modalidades y duración, desde el 04/01/1999 hasta el 28/02/2010 en que la empresa le comunicó la terminación del último contrato. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la Clínica y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido. Entiende dicha sentencia que, contrariamente a lo resuelto en la instancia, no es aplicable al caso el art. 15.5 ET en su redacción dada por la Ley 43/2006, de acuerdo con lo previsto en su disp.. transitoria 2ª, porque el último contrato temporal se celebró el 01/04/2005, y que si bien es cierto que la jurisprudencia que cita ha flexibilizado en gran medida la duración entre las interrupciones entre contratos a efectos de apreciar la unidad esencial del vínculo contractual, admitiendo soluciones del mismo de hasta 40 días hábiles, en el caso que enjuicia se trata de un tiempo superior que asciende a 48 días hábiles, concluyendo por ello que no hay un único contrato.

  4. No se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas porque en primer lugar, la comparación no se realiza por el Instituto recurrente con arreglo a un criterio homogéneo ya que en la sentencia impugnada las interrupciones entre contratos se computan en días naturales, mientras que en la de contraste se hace en días hábiles. Pero es que, además, hay que tener en cuenta que en la recurrida los contratos administrativos celebrados eran fraudulentos porque encubrían en realidad la existencia de una relación laboral, apreciando la sentencia una prestación uniforme desde su inicio y a lo largo de toda su duración a pesar de la existencia de esas interrupciones. Sin embargo, en la sentencia de contraste los sucesivos contratos temporales eran de trabajo y no se declaran fraudulentos porque dicho fraude se había basado en el art. 15.6 ET (en su versión dada por la L 43/2006) cuya aplicación se termina excluyendo por razones temporales, al haberse celebrado el último contrato con anterioridad a la fecha indicada en la Disp. Transitoria de dicha ley .

  5. En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Paz de Yzaguirre Scharfhausen, en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BARCELONA (IMEB) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1604/14 , interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 35/13 seguido a instancia de Dª Florencia contra INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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