STS, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Salvador que actúa en nombre de su sobrino menor D. Severino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 10 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3246/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictada el 16 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 1298/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Salvador , en nombre y representación de su sobrino menor D. Severino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RENFE OPERADORA y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre PRESTACIÓN DE ORFANDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Salvador , en nombre de su sobrino menor Severino , debo de declarar y declaro el derecho de éste a percibir la pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo, en cuantía calculada conforme a una base reguladora de 3.166,20 €/mes, y condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a que se le pague la citada pensión conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que le sean aplicables".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- Tras el fallecimiento de su padre y conforme a la solicitud efectuada el 11/05/10, el menor Severino tiene reconocida una prestación de orfandad absoluta (también es huérfano de madre), derivada de enfermedad común, de 14 pagas/año, en cuantía del 72% de una base reguladora de 2.672,59 €, más revalorizaciones, y fecha de efectos 11/02/10 (resolución del INSS dictada el 18/05/10 en el Exp. de Ref. 2010-505303-84). Segundo .- D. Bernardo (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) era trabajador de Renfe Operadora, con categoría profesional de revisor y residencia en Córdoba, cuando falleció el día 21/12/09 a causa de un infarto agudo de miocardio. Se encontraba pernoctando en Algeciras (Cádiz), en el Hotel Octavio -pagado por la empresa- porque se encontraba de servicio cubriendo la ruta ferroviaria Córdoba-Algeciras-Córdoba y debía de descansar antes de realizar el servicio Algeciras-Córdoba (el día anterior había hecho el inverso). En el trayecto de ida: La hora de "toma" era a las 18,54 y la de inicio del servicio las 19,09 (Córdoba) y la de llegada las 23,15 y la de "deje" las 23,30 horas (Algeciras). En el trayecto de vuelta: La hora de "toma" era a las 08,00 y la de inicio del servicio las 08,30 (Algeciras) y la de llegada las 12,12 y la de "deje" las 12,27 horas (Córdoba). El cadáver fue descubierto, al ir despertarle, a las 07,00 horas. Tercero .- Renfe-Operadora remitió el día 12/01/10 a la Fraternidad-Muprespa -mutua con la que tenía en esa fecha cubiertas contingencias profesionales- parte de accidente de trabajo, exponiendo que el fallecido era un interventor en ruta, que estaba descansando antes de comenzar nuevamente su turno de trabajo. La mutua, en acuerdo de 10/02/10, rehusó el siniestro y rechazó su responsabilidad en el mismo por considerar que el fallecimiento no guardaba relación con el trabajo. Cuarto .- Las funciones que tenía encomendadas un interventor en ruta son las que constan en la certificación del Jefe de Administración Personal de la DGS. de Alta Velocidad-Larga Distancia, que consta en la Pág. 128 de autos y a la que se hace expresa remisión. Quinto. - La base reguladora de la prestación de orfandad, derivada de accidente de trabajo asciende a 3.166,20 €/mes. Sexto .- Se ha agotado la vía administrativa previa, significándose que: El 27/07/10 se presentó la reclamación ante la mutua, siendo denegada en resolución de 16/03/11. El 20/09/11 se presentó en el INSS, respondiendo esta entidad, en resolución de 05/10/11, que el fallecimiento en cuestión derivaba de un accidente de trabajo."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013, recurso 3246/12 , en la que consta el siguiente fallo: "I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 16 de marzo de 2012 en virtud de demanda promovida por D. Salvador en representación del menor de edad D. Severino frente a la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social así como "Renfe Operadora", y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar la demanda formulada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Salvador que actúa en nombre de su sobrino menor D. Severino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2004, recurso 1710/04 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba dictó sentencia el 16 de marzo de 2012 , autos número 1298/2011, estimando la demanda formulada por D Salvador , en nombre de su sobrino menor Severino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RENFE OPERADORA y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre prestación de orfandad, derivada de accidente de trabajo, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad, derivada de accidente de trabajo, en cuantía calculada sobre una base reguladora de 3166,20 E, condenando a las demandadas al abono de la citada pensión, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero.

Tal y como resulta de dicha sentencia, tras las modificaciones efectuadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en virtud del motivo de recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 193 b) LRJS , D. Bernardo , padre del actor, era trabajador de RENFE OPERADORA, con categoría profesional de interventor en ruta, y residencia en Córdoba. Se encontraba descansando en el Hotel Octavio de Algeciras (Cádiz), pagado por la empresa, tras haber prestado sus servicios cubriendo la ruta Córdoba -Algeciras, con salida a las 18,54 PM (Toma) y llegada a las 23,15 PM (Deje). cuando falleció el 21 de diciembre de 2009, a causa de un infarto agudo de miocardio. El cadáver fue descubierto al ir a despertarle a las 7 de la mañana. El horario que realizaba era el siguiente: En el trayecto Algeciras Córdoba, la hora de "toma" era a las 8 y la del inicio del servicio a las 8,30 (Algeciras) y la de llegada a las 12,12 y la de "deje" a las 12,27 (Córdoba).

  1. - Recurrida en suplicación por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 10 de octubre de 2013, recurso número 3246/2012 , estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, entendió que el trabajador no se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, sino en periodo de descanso entre dos jornadas laborales, por mas que el mismo tuviera lugar fuera de su lugar de residencia habitual, por razones de la actividad desempeñada. No se alega ni consta la incidencia de elemento alguno de índole laboral en la causación del evento cardiovascular, que determinó la muerte del trabajador, por lo que no se aprecia la existencia de accidente de trabajo.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D Salvador , en nombre de su sobrino menor Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2004, recurso número 1710/2004 .

    Las recurridas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2004, recurso número 1710/2004 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid el 5 de diciembre de 2003 , en virtud de demanda formulada por D. Eloy contra INSS, TGSS, Compañía Internacional de Coches Cama SA y la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que D. Ezequias , padre del actor, de profesión habitual conductor en la empresa Compañía Internacional de Coches Cama SA, falleció el 4 de agosto de 2002, entre las 14 y las 18 horas, por infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, cuando se encontraba en un hotel en la ciudad de Cádiz, a la espera de tomar el servicio de regreso a Madrid, en el tren Cádiz-Madrid, prevista para las 19,25 H de dicho día.

    La sentencia, invocando sentencias de esta Sala, entendió que el llamado accidente "en misión" es una derivación del accidente "in itinere" y, en consecuencia no es de aplicación la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los accidentes en misión que ocurren fuera del tiempo y lugar de trabajo, ya que en la misión, tanto la ida como el regreso forman parte obligada de la ejecución del trabajo encomendado, ampliándose la presunción de laboralidad a todo el tiempo en el que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte etc. de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y a la concreta prestación de servicios.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios en empresas dedicadas al transporte de personas y mercancías por ferrocarril, lo que les obliga, debido a los horarios impuestos por la ruta que han de realizar, a pernoctar fuera de su domicilio, en un hotel pagado por la empresa. En ambos supuestos los trabajadores fallecen cuando se encuentran en el hotel durante sus horas de descanso, por infarto agudo de miocardio. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios, en tanto la recurrida entiende que el fallecimiento del trabajador no puede calificarse de accidente de trabajo, la de contraste resuelve que se trata de un supuesto constitutivo de accidente de trabajo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  1. - Como se cuida de señalar la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso 2965/2012 :

    "SEGUNDO.- 1.- El accidente "en misión" ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo , en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el "lugar de trabajo " a estos efectos es todo "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual" (entre otras, SSTS/Social 26- diciembre-1988 , 4-mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11-julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24- septiembre-2001 -recurso 3414/2000 ). En esta línea se declararon como accidentes en misión los siguientes supuestos:

    1. La insuficiencia cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que "concurre la circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º 2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar a su servicio" ( STS/Social 26-diciembre-1988 );

    2. Un accidente cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía el conductor de relevo, razonándose que "en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo " ( STS/IV 4-mayo-1998 - rcud 932/1997 );

    3. "El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación" ( STS/IV 11-julio-2000 -rcud 3414/2000 ).

    4. Infarto de miocardio sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se argumenta para calificarlo como accidente de trabajo en misión que "Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida", que "tal es el contenido del accidente de trabajo «en misión», que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento... ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante» ... está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas" y concluye que "es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse ... pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación" ( STS/IV 24-septiembre-2001 -rcud 3414/2000 ).

  2. - Mas, en ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior (contenida especialmente en la citada STS/IV 24-septiembre-2001 ) -lo que comporta mayor trascendencia pues no se limitaba a resolver el caso concreto enjuiciado-, la jurisprudencia social, si bien reitera que "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente ?in itinere?, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ...", matizando que "En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral", concluyendo, con carácter general, que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado"; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo -lesión, al no tratarse de trabajo "en misión", ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque "es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección" ( STS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415/2005 ).

  3. - Cabe interpretar que mayor flexibilidad en la calificación como accidente en misión trasluce la STS/IV 22-julio-2010 (rcud 4049/2009 ), en la que, aun partiendo de la referida doctrina sentada en Sala General, atiendo a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto que entendió posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que "no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo", que "la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el "accidente" se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido"; y, finalmente, respecto al nexo causal, recuerda que "Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..." y que "En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda".

    La sentencia de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , ha entendido que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa. La sentencia, con invocación de anteriores sentencias de esta Sala contiene el siguiente razonamiento : "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

    La sentencia de 19 de julio de 2010, rcud 2698/2009 , entendió que era accidente de trabajo la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió el trabajador, transportista cuando efectuó una parada para tomar un café en un área de servicio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , se considera "tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares". Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta".

  4. - La jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha pronunciado sobre el accidente "en misión" en los términos siguientes:

    La sentencia de 24 de febrero de 2014, rcud 145/2013 concluyó que era accidente de trabajo el ocurrido a un trabajador que trabajaba como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a otro -a aquel en el que prestaba servicios-, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente , en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace".

    La sentencia de 19 de julio de 2014, rcud 2352/2013 , resolvió que era accidente de trabajo el sucedido a un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    " no se trata de una "misión" en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso.

  5. - Han entendido que no era accidente de trabajo las sentencias siguientes:

    La sentencia de 18 de septiembre de 2013, rcud 2965/2012 entendió que no era accidente de trabajo el infarto cerebral sufrido por un trabajador cuando se dirigía en coche, de ocupante, desde su domicilio en Galicia a Madrid a prestar servicios en una obra, sita en dicha localidad, titularidad de la empresa para la que prestaba servicios. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    " No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin mas datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios".

    La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    " El supuesto ahora examinado presenta una gran similitud con el resuelto por la sentencia anteriormente citada, rcud 1871/2008 , no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo- y en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio- por lo que no puede ser calificada la dolencia acaecida, ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha, como accidente de trabajo".

  6. - El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala guarda evidente similitud con los resueltos por las sentencias de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , -fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio, en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa- y de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 -ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa- no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo-, en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio-, en el rcud 145/2013 -trabajador que prestaba servicios como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a un puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a aquel en el que prestaba servicios, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió- y rcud 2352/2013, -marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral- por lo que no puede ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en la habitación del hotel de Algeciras en el que se encontraba descansando, tras haber finalizado su jornada laboral -viaje de Córdoba a Algeciras- para reanudar el trabajo al día siguiente, para hacer la ruta inversa, es decir, Algeciras-Córdoba.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D Salvador , en nombre de su sobrino menor Severino , frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3246/2012 , interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba el 16 de marzo de 2012 , en los autos número 1298/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RENFE OPERADORA y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre prestación de orfandad, derivada de accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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