STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 28/junio/2013 [autos 220/2013 ], a instancia de Pedro (SECRETARIO ORG. CC.OO STA. CRUZ DE TENERIFE) contra Remigio (PTE. MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Rubén (INTEGRANTE MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Serafin (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Diana (SECRETARIA MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Esther (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Constancio 4 (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Virtudes (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); María Antonieta (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Victorino (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Alejandra (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); Antonia (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO); FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO; MINISTERIO FISCAL; sobre TUTELA DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro (SECRETARIO ORG. CC.OO. STA. CRUZ DE TENERIFE), de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "A) La nulidad de la resolución 8 y 9/2013 (Acumulados) de la Comisión de Garantías Confederal de Comisiones Obreras, que versa sobre et recurso presentado por D. Pedro , contra la resolución de la Comisión de Interpretación de Normas y Resolución de Recursos de CC.OO.. de fecha 7 de Febrero en EXP. NUM000 y NUM001 (acumulados), 1-12-12 (Expediente NUM002 , sobre no aceptación de candidatura, y en consecuencia con lo anterior se declare válida la candidatura encabezada por: Secretaría General: Nicanor Comisión Ejecutiva: encabezada por Porfirio Comisión de Garantías: encabezada por Roque Comisión de Control Administrativo y Financiero: encabezada por Victorino . Delegación al X Congreso Confederal: encabezada por Porfirio . B) Que se declaren nulo cuantos acuerdos o resoluciones se deriven de la resolución y actividad antisindical impugnada. C) Que se proceda a retrotraer las actuaciones a la celebración del IV Congreso de la Federación Agroalimentaria de CC.OO.., celebrado.- durante los días 30 y 31 del mes de Enero del corriente año, dando por válido lo contemplado en el apartado A del presente suplico, o, en su defecto, por el principio de proporcionalidad en el daño a reparar y al objeto de no afectar a procesos congresuales celebrados con posterioridad, proceda a repetirse la fase electiva del mencionado congreso, admitiendo la candidatura a la Ejecutiva, encabezada por Porfirio para, a continuación, proceder a la correspondiente votación en sufragio libre y secreto. Sin discriminaciones, ni actuaciones antidemocráticas. D) Que se condene a las codemandadas o a quien de ellas corresponda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en toda conducta antisindical y antidemocrática en el funcionamiento interno del Sindicato, procediendo a su restablecimiento, con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Pedro (SECRETARIO ORG. CC.OO. STA. CRUZ DE TENERIFE); contra Remigio (PTE. MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Rubén (INTEGRANTE MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Serafin (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Diana (SECRETARIA MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Esther (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Constancio (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Virtudes (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); María Antonieta (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Victorino (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Alejandra (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); Antonia (MIEMBRO MESA CONGRESO FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.); FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO.: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO.; MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mesa del Congreso de la Federación Agroalimentaria de CCOO. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO han incurrido en una vulneración de la libertad sindical. Consecuentemente, declaramos nula la Resolución 8 y 9/2013 (Acumulados) de la Comisión de Garantías Confederal de CCOO, así como los acuerdos y resoluciones que deriven de la misma, ordenando la retroacción de las actuaciones a la celebración del IV Congreso de la Federación Agroalimentaria, en concreto a la fase de admisión de candidaturas. Las restantes peticiones del suplico quedan desestimadas".

CUARTO

En dicha sentencias se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los días 30 y 31 de enero de 2013 se celebra el IV Congreso de la Federación Agroalimentaria de CC.OO., en el que resultaron acreditados 162 delegados y delegadas. El demandante asiste al Congreso formando parte de la delegación de 4 miembros elegidos por el Sindicato Provincial de Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.- El día 30, una vez cerrada la Comisión de credenciales, el presidente del Congreso llama a reunirse a la Comisión Electoral, que lo hace a las 12,15 h. del mismo día 30, donde se fija el número de miembros a elegir para el 7 Consejo (50 más la Ejecutiva) y para la Ejecutiva (14 más el Secretario General). Los avales necesarios para poder presentar candidaturas ascienden al 10% de los delegados acreditados, es decir, a 16 delegados, que pueden ser los mismos que forman parte de las candidaturas. El plazo de presentación de candidaturas acompañadas de los correspondientes avales concluiría a las 14.00 h. y así consta en el Orden del Día del Congreso. La comisión queda convocada para las 16.00 h. TERCERO.- A las 13.00 h. la Mesa Presidencial recoge y firma recibí de candidaturas y avales para los diferentes órganos, encabezada, como Secretario General, por D. Rubén . CUARTO.- A las 13.40 h. la Mesa Presidencial recoge y firma recibí de candidaturas para los diferentes órganos, encabezada, como Secretario General, por D. Nicanor . El Presidente de la Mesa no recepciona los avales, comunicando que han de presentarse posteriormente ante la Comisión Electoral. QUINTO.- A las 16.00 h. se reúne la Mesa para reajustar el orden del día, y se decide que la reunión de la Comisión Electoral se aplace a la finalización de las intervenciones relativas al Informe General. El Presidente informa que se han recepcionado y firmado el recibí de dos candidaturas, y que se da traslado de las mismas a la Comisión Electoral. SEXTO.- Reunida la Comisión Electoral a las 20.30 h., su presidente informa que, de las dos candidaturas presentadas, no se proclama la encabezada por D. Nicanor como Secretario General, por carecer absolutamente de avales. Dos miembros de la Comisión Electoral manifiestan que, cuando presentaron la candidatura ante el Presidente de la Mesa del Congreso, este les dijo que los avales debían traerlos a la Comisión Electoral. Pretenden aportarlos en este acto, lo que es rechazado por el Presidente de esta última alegando carecer de competencias a estos efectos y haberse superado el plazo correspondiente. SÉPTIMO.- El 31 de enero de 2013, los dos miembros de la Comisión Electoral citados, D. Dimas y D. Emiliano , dirigen una reclamación a la Mesa del Congreso, para que se tenga por válidamente presentada la candidatura. En la misma fecha, el actor interpone una reclamación en similares términos. Las reclamaciones son desestimadas, por haberse superado el plazo para la presentación de los avales. El 1 de febrero de 2013, D. Emiliano y el actor presentan sendas reclamaciones ante la Comisión Confederal de Interpretación de Normas y Resolución de Recursos. El 7 de febrero se resuelven en sentido desestimatorio, por no haberse acreditado que la Mesa del Congreso se negó a recepcionar los avales, indicando que debían ser presentados ante la Comisión Electoral. El 11 y 12 de febrero de 2013, D. Emiliano y el actor presentan, ante la Comisión de Garantías, sendos recursos contra la citada resolución de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas y Resolución de Recursos. Visionada la grabación del Congreso, la Comisión de Garantías concluye que no se han recogido imágenes ni audio de la Mesa en el momento de la entrega 8 de las candidaturas no proclamadas. El 15 de febrero de 2013 desestima ambos recursos. OCTAVO.- El art. 10 de los Estatutos de la Federación Agroalimentaria y el art. 11 de los Estatutos de la Confederación Sindical, regulan la elección de los órganos del sindicato, y establece que "solo se admitirán las candidaturas presentadas con los avales de al menos el diez por ciento de los delegados y delegadas o delegaciones presentes". NOVENO.- Antes del Congreso, el actor tenía un cargo remunerado en el Sindicato. Presentó demanda por despido, que fue ventilada ante el Juzgado de lo Social de Tenerife, y que dio lugar a conciliar la extinción indemnizada, pero sin reconocimiento de la existencia de una relación laboral. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO., articulando un único motivo al amparo del art. 207.e) LRJS , en el que se denuncia, infracción del art. 2.2a) LOLS , en relación con el art. 4.1.c) LOLS y art. 10 Estatutos de la Federación Agroalimentaria y art. 11 Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 28/Junio/2013 [autos 220/13], la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acogió parcialmente la demanda interpuesta por el Secretario de Organización de CCOO de Santa Cruz de Tenerife, declarando que las demandadas «Federación Agroalimentaria de CCOO» y la «Confederación Sindical de CCOO» habían incurrido en vulneración de la libertad sindical y que procedía acordar la nulidad de la Resolución por la que se rechazaba la presentación de candidaturas presentadas por el demandante y de las decisiones derivadas de aquélla, retrotrayendo las actuaciones a la fase de admisión de candidaturas en el IV Congreso de la Federación Agroalimentaria.

  1. - Se recurre en nombre de la indicada Federación, denunciando -al amparo del art. 207.e) LRJS - que «la sentencia impugnada ha infringido el art. 2.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 4.1.c) del mismo texto legal y en relación con el art. 10 de los Estatutos de la Federación Agroalimentaria y 11 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO».

SEGUNDO

1.- Los hechos que son objeto de debate pueden resumirse con las siguientes referencias: a) que en el IV Congreso de la Federación Agroalimentaria de CCOO se procedió a la elección de miembros para el Consejo y la Ejecutiva; b) que tanto los Estatutos de Federación [art. 10] como los de la Confederación [art. 11] proclaman que «sólo se admitirán las candidaturas presentadas con los avales...»; c) que a las 13,30 del día 30/01/13 se presentó la candidatura encabezada por el accionante, pero el Presidente de la Mesa rechazó los avales por entender que habrían de presentarse posteriormente ante la Mesa Electoral; d) a las 20,30 horas, la Comisión Electoral rechaza la presentación de los avales por extemporáneos y la candidatura por defectuosa, pese a indicársele por dos de sus miembros que había sido presentados en tiempo ante la Mesa y que su Presidente había deferido su presentación a la Comisión Electoral.

  1. - Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria proclaman con reiteración que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, «sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo» ( SSTC 218/1988, de 22/Noviembre, FJ 2 ; y 42/2011, de 11/Abril , FJ 3), de manera que si bien la actividad intrasindical -como los de todas asociación- no forma una zona exenta de control judicial, en todo caso los Tribunales han respetar su derecho de auto-organización, lo que comporta: a) en primer término, que las normas aplicables sean las contenidas en sus estatutos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la Ley; b) en segundo lugar, que el enjuiciamiento haya de limitarse a la razonabilidad de la decisión de los órganos del Sindicato; y c) en último término, que quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos ( SSTS 218/1988, de 22/Noviembre, FJ 1 ; 96/1994, de 21/Marzo ; 56/1995, de 6/Marzo ; y 42/2011, de 11/Abril , FJ 3. Y SSTS 06/06/00 -rco 3222/99 -; 13/05/08 -rco 107/07 -; y 14/09/10 -rco 40/10 -).

  2. - En el caso de autos la decisión sindical sometida a debate no supera el referido juicio de razonabilidad, pues se presentan incuestionables dudas acerca de si la expresión estatutaria comporta que en el mismo instante de presentación de candidaturas por fuerza hayan de aportarse los avales o si cabe hacerlo en momento posterior; como tampoco resulta claro que no procediese trámite alguno de subsanación, pese a que se trata prácticamente de principio general del Derecho invocable frente a posibles defectos formales, y con mayor motivo cuando -como se razona por la Audiencia Nacional- los propios candidatos podían ser -con holgura- autoavalistas. Pero todavía se justifica menos la decisión adoptada por el Sindicato si se atiende al hecho de que el demandante había pretendido aportar -efectivamente- los correspondientes avales, tal como la norma estatutaria literalmente parece exigir, pero había sido el Presidente de la Mesa quien precisamente los había rechazado, con la expresa advertencia de que debían presentarse posteriormente ante la Comisión Electoral, circunstancia ésta que pese a haber sido noticiada a la referida Comisión por dos de sus miembros, no impidió que la misma optase por la rigurosa opción de excluir la candidatura, adoptando así una Resolución que se nos presenta palmariamente incursa en infracción de la libertad sindical, al privarse a la parte accionante de los derechos subjetivos y garantías democráticas a que se refiere la doctrina constitucional que la sentencia recurrida cita [ ATC 241/2004, de 6/Julio ].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de ser confirmada, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «CONFEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Junio/2013 [demanda nº 220/2013 ], estimatoria de la pretensión que en tutela de la libertad sindical había formulado Don Pedro .

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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