STS, 24 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA/FSAI), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y AENA AEROPUERTOS S.A., representados y defendidos por la Letrado Dña. Ana Isabel Heras Sancho y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (CSPA) (FSAI), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la existencia de la vulneración de los derechos denunciados y en su consecuencia, declare la nulidad radical de las conductas empresariales y condene a la empresa al cese inmediato de su actuación antijurídica, ordenándole que elimine de inmediato cualquier filtro o control previo existente, ya sea mediante software o hardware, que impida o limite el envío de emails desde los servidores de correo de mis representadas y su correcta recepción por parte de los trabajadores en los buzones de correo corporativo, condenándola a estar y pasar por tales declaraciones y al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, de 12.000,00 €, con los demás pronunciamientos inherentes y procedentes en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA) (FSAI); contra la entidad AENA: AENA AEROPUERTOS; MINISTERIO FISCAL a la que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La entidad recurrente, Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) o Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI) obtuvo un porcentaje del 8,69% en las elecciones del GRUPO AENA año 2011.

SEGUNDO.- El Sindicato ha procedido a remitir diversos correos a AENA, en concreto:

  1. - El 16 de septiembre de 2010, el remitente admin@cspa.es remite un correo enviado a 8.867 buzones de AENA, 142 contactos externos y 21 contactos sin buzón con correo asociado. La lista de destinatarios coincide con el contenido de la libreta de direcciones del correo electrónico de AENA, incluyendo direcciones propias de AENA y correos externos.

  2. - En el período 4 de enero a 3 de febrero de 2011, la misma dirección remite varios correos en la misma forma. La Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (DTIC) empieza a ponderar evitar los correos masivos de entrada, pues generan problemas de saturación.

  3. - El 5 de febrero de 2011 se produce otro envío de correos similar desde la misma dirección. Solicitado informe la DTIC sobre el envío masivo de tales correos, se indica que los mismos infringen los apartados 3.2.4 (número de destinatarios de mensaje" y 3.2.5 (envió masivo de mensajes de correo) contenida en el documento "Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo".

  4. - Del 9 de febrero al 14 de febrero de 2011, se envía nuevos correos procedentes de la misma dirección. Se comprueba que los envíos se están realizando de forma automatizada. Se intenta realizar un "unsuscribe" (resuscripción) con el fin de que el destinatario pueda darse de baja, pero no es posible. Por ello se opta por bloquear los correos procedentes del dominio "@cspa.es".

  5. - El 24 de febrero de 2011 CSPA remite una carta a AENA solicitando anular la restricción. Dos días después vuelve a enviar un correo masivo. La empresa respondió a CSPA indicando que los envíos no cumplían los límites establecidos en la Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo", por carta de marzo de 2011. Asimismo, por las mismas razones, se bloquea el correo procedente del dominio "@fsai.es".

  6. - Del 17 al 19 de abril se envían por cspa@info.cspa.es nuevos correos a un total de 11.406 direcciones. El incremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hay usuarios que reciben el correo hasta 5 veces. Se bloquea el acceso.

  7. - EL 21 de abril de 2011, se produce lo mismo, esta vez los envíos proceden de infoccspa@atc25.co.cc. Se bloquea el acceso. 8.- El 26 de abril, se vuelve a producir un envio desde infocspa@aena.cz.cc. Se bloquea el acceso.

  8. - Del 20 de abril a 3 de mayo de 2011, vuelve a producirse un envío desde cspa@cspa.45.tk. Se bloquea el acceso.

  9. - Del 7 de mayo al 9 de mayo de 2011, se vuelve a producir un envío desde in@elecciones.cib.net. Se bloquea el acceso.

  10. - Del 3 de febrero de 2012 a la actualidad. Se envía correos masivos (más de 2000) con el remitente in@websica.org. Ahora se envía sólo a direcciones personales, no a listas de distribución, ni a empresas externas. En el correo recibido, se añade un pie que posibilita ejercitar el derecho de cancelación, rectificación y oposición. No se procede al bloqueo.

TERCERO.- El 13 de noviembre de 2012 se envió una carta a la empresa por el Sindicato, quejándose de los filtros que se ponen a sus correos y requiriendo al GRUPO AENA para que "elimine completamente dichos filtros permitiendo el envío libre de correos electrónico con información sindical".

CUARTO.- La empresa tiene elaborado un documento denominado Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo". En su apartado 3.2.4 dispone: Número de destinatarios de mensaje. El número máximo de destinatarios de cada mensaje de correo será limitado por la organización con objeto de amoldarlo a la capacidad de los servidores y líneas de comunicación" Y en su apartado 3.2.5: " Envío masivo de mensajes de correo. Se prevé la posibilidad de realizar envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido. Dichos envíos se podrán solicitar a través de la unidad de soporte DSI o por correo a la lista "Distribución masiva de correo". Una vez validado, el grupo de administradores de Correo procederá al envío. Aena se reserva el derecho de atender o denegar estas peticiones, entendiendo que siempre será rechazada cualquier petición no relacionada expresamente con la actividad laboral del peticionario. El ámbito de distribución, que indicará el solicitante en la petición, será todo el personal de Aena o listas de correo existentes vinculadas a ubicaciones geográficas. Ocasionalmente se podrán solicitar envíos a listas distintas de las anteriores, con la condición de que se deberá incluir en la solicitud una relación detallada de los usuarios que deben recibir el correo. El solicitante facilitará el contenido a distribuir (tanto el campo Asunto como el contenido del mensaje), que será reenviado por el administrador de correo en nombre del solicitante con un formato fijo. Los administradores de correo sólo realizan los reenvíos de los correos, no realizándose modificación alguna sobre el contenido del mensaje". El apartado 4 dispone que: "El incumplimiento de las normas contenidas en la presente política de uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de Aena de las restricciones que considere oportunas". Son documentos internos de la empresa que configuran su régimen informático, el denominado: "Política de acceso a Internet y filtrado de contenidos"; las "NORMAS DTIC PARA EL USO DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS DE MICROINFORMÁTICA Y SERVIDORES DE RED".

QUINTO.- El Sindicato dispone de, al menos, 13 cuentas de correo electrónico corporativo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aereos (CSPA/FSAI), fue formalizado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consignándose el siguiente motivos: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por interpretación errónea de las normas reguladoras de la libertad sindical y de la Jurisprudencia existente sobre esta materia, en concreto la STC 281/2005 y de las diversas sentencias del Tribunal Supremo STS de 16 de febrero de 2010 y otras.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de febrero de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 17 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por medio de un motivo amparado en el art 207 e) de la LRJS recurre en casación la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda en solicitud de declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical y de eliminación de cualquier filtro o control previo por parte de la empresa demandada que impida o limite el envío de e-mails desde los servicios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepción por los trabajadores en los buzones de correo corporativo.

La sentencia recurrida argumenta que únicamente ha quedado acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso de las cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento, sin que se alce el bloqueo hasta que el infractor se comprometa a respetar las normas de acceso, de lo que no es posible deducir una conducta antisindical sino "la simple aplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad del sistema", y haciéndose eco de la STC 281/2005 y de nuestras sentencias de 16 de febrero de 2010 (rc. 57/2009 ), 3 de mayo y 22 de junio de 2011 ( rcs 114/2010 y 153/2010 ) y 17 de junio de 2012 (rc 202/2011 ) concluye que "lo que quiere el sindicato es tener libre acceso sin ninguna restricción", según infiere de su escrito de 13 de noviembre de 2012, lo que constituye, sostiene, una petición que "no sólo no es conforme sino que es contraria a la jurisprudencia que cita para sostener su pretensión", por lo que desestima la demanda.

El sindicato recurrente entiende que se ha producido una "interpretación obsoleta y por ello errónea de las normas reguladoras de la libertad sindical y de la jurisprudencia existente en la materia, en concreto de la STC 281/2005 y de las diversas sentencias del TS ( STS de 16 de febrero de 2010 y otras)". Por su parte, la empresa demandada impugna el recurso señalando que la pretensión de la parte contraria carece de fundamento jurídico por no vulnerarse el derecho que se menciona, al estarse ante la mera aplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad de los sistemas de información de la empresa.

El Mº Fiscal, en fin, interesa que se declare la improcedencia del recurso, señalando que "la recurrente en su escrito habla de cuestiones genéricas sobre la libertad sindical e interpreta las sentencias del TC de manera subjetiva olvidándose en todo momento del documento reconocido sobre política de correo electrónico corporativo" y que "la utilización indiscriminada del correo electrónico por las diferentes representaciones del mundo de la empresa podría llegar (como ha ocurrido en el caso de autos) a una saturación que bloquease el sistema".

La Sala ha de mostrarse de acuerdo con este informe, en cuanto la exposición que contiene a lo largo de sus folios 4 a 17 inclusive, donde desarrolla toda su tesis, es, en efecto, genérica y subjetiva, sin que pueda compartirse la afirmación de una hermenéutica "obsoleta -y por ello errónea- de las normas de libertad sindical", porque hay que partir del principio, sostenido en la sentencia del TC referida y recogido en la de instancia, de que "como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado", resultando igualmente intemporal sus afirmaciones de que "sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso" y de que "tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos".

Sobre esta base doctrinal, no cabe olvidar que en la sentencia recurrida, según se ha apuntado ya, se declara, al valorar la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, que quedó acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso de las cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento, sin que se alce el bloqueo hasta que el infractor se comprometa a respetar las normas de acceso (tercer fundamento de derecho), dándose por probado previamente (hecho cuarto) que la empresa tiene elaborado un documento denominado "política de uso de correo electrónico corporativo" en cuyo apartado 3.2.4 y en relación con el número de destinatarios de mensaje, se indica que será limitado por la organización con objeto de amoldarlo a la capacidad de los servidores y líneas de comunicación, disponiéndose, en fin, en el 3.2.5 que aunque se prevé la posibilidad de realizar envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido, ello será cuando se soliciten a través de la unidad de soporte DSI o por correo a una determinada lista y que una vez validado se podrá proceder al envío, reservándose la empresa el derecho de atender o denegar esas peticiones, con cuanto de más se precisa en dicho ordinal fáctico.

De todo ello se infiere que existe una regulación específica en la materia que debe ser observada mientras se mantenga, y que finalmente en ella queda igualmente especificado (apartado 4) que "el incumplimiento de las normas contenidas en la presente política del uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de Aena de las restricciones que considere oportunas", lo que, en definitiva, viene avalado por la referida doctrina constitucional cuando dice que resultaría lícito desde esa suprema perspectiva que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos, y que no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador.

Los límites, pues, existen y su observancia parece necesaria o cuanto menos oportuna cuando se da también por probado (hecho sexto) que del 17 al 19 de abril se enviaron correos a un total de 11.406 direcciones y que el incremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hay usuarios que reciben el correo hasta cinco veces, una aparente desmesura que puede justificar en principio el bloqueo del acceso, reiterado en otras posteriores ocasiones por igual o similar razón, según se relata en los ordinales sucesivos hasta el décimo, siendo asimismo de recordar que según nuestra propia jurisprudencia ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec 114/2010 , y 17 de mayo de 2012, rec 202/2011 ) es factible imponer limitaciones si la que se ha establecido no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical, que es lo que en este caso acontece, por todo lo cual el motivo y el recurso han de decaer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA/FSAI), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y AENA AEROPUERTOS S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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