STS, 31 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso230/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de julio de 2013 (procedimiento nº 289 y 305/2013), en virtud de demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS - ARAGON--, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2013, por D. Jaime , en su condición de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de Aragón de la Unión General de Trabajadores, se presento demanda de conflicto colectivo contra la Diputación General de Aragón, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia por la que se declare la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta del VII Convenio Colectivo del personal laboral de DGA, por lo tanto el derecho del personal que ocupe puestos de trabajo, que en la relación de puestos de trabajo se identifiquen como propios de la categoría profesional de educador y desarrollen sus propias funciones, a disfrutar de las vacaciones que tenía establecidas del quince días naturales en Navidad y ocho días naturales en Semana Santa".

El 7 de junio de 2013, por el letrado D. Serafín Pérez Plata en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Aragón se presentó demanda de conflicto colectivo contra Gobierno de Aragón, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "1°) Acuerde elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el TC en virtud de lo expuesto en nuestro apartado A, y declarada así por el Alto Tibunal dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración demandada, por vulneración de las previsiones contenidas en la DA IV del VII Convenio Colectivo que regula las condiciones laborales del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.- 2º) subsidiariamente, en caso no de no considerar procedente el planteamiento de la cuestión, o, elevada ésta, si el TC falla considerando ajustado a la Constitución el RDLey 20/2012, dicte sentencia estimando la presente demanda, en virtud de la fundamentación del apartado B de nuestro escrito, y declare contraria a derecho la actuación de la Administración demandada, por vulneración de las previsiones contenidas en la DA IV del VII Convenio Colectivo que regula las condiciones laborales del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se acordó su acumulación por auto de fecha 10 de junio de 2013 y señalado el acto del juicio, las partes actoras se ratificaron en sus demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de julio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos las demandas de conflicto colectivo, acumuladas, seguidas con el nº 289 y 305 de 2013, ya identificadas antes, sobre derecho a vacaciones del personal Educador de la Diputación General de Aragón".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 52 trabajadores de la Diputación General de Aragón con categoría profesional de Educador que ocupan puestos de trabajo propios de su categoría y función (propia de centro educativo).- SEGUNDO.- La Administración empleadora (Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón) ha denegado las vacaciones de Semana Santa a este personal y ha resuelto que no le corresponden tampoco las vacaciones de Navidad que venían disfrutando hasta el año 2012 incluido (Resolución de 19-3- 2013 del IASS que responde a solicitud de vacaciones desde el 27 de marzo al 3 de abril de 2013, formulada por la Educadora Sra. Vicenta ).- TERCERO.- Mediante escrito de 13-3-2013, el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la función Pública del Gobierno de Aragón, respondió a consulta de la Secretaría General del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que no es posible la concesión de vacaciones de Semana Santa y Navidad al citado personal por exceder de los 22 días hábiles al año establecidos en el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, reformado por el art. 8 del R. Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio .- CUARTO.- Las vacaciones de Semana Santa y Navidad del personal Educador están establecidas en el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Disposición Adicional Cuarta (BOA de 18-8-2006): "El personal que ocupe puestos de trabajo que en la relación de puestos de trabajo se identifiquen como propios de la categoría profesional de educador y desarrollen sus propias funciones, disfrutará de las vacaciones que tenía establecidas de quince días naturales en Navidad y ocho días naturales en Semana Santa. Para el disfrute de éstas se organizarán en los centros los correspondientes turnos, de tal forma que queden los servicios suficientemente atendidos y no sea precisa la contratación de sustitutos".- Esta norma reproduce la contenida en el art. 13 del V y del VI Convenio Colectivo, de 1994 y de 1998, para el personal laboral de la misma Administración.- QUINTO.- La Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Aragón, se reunió el 19-4- 2013 y en el punto 3 del Acta de la sesión se discutió el asunto de las vacaciones del personal Educador, a instancia de las organizaciones sindicales UGT, CCOO, y CSIF, sin llegar a un acuerdo".

CUARTO

Por el Letrado de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos, el primero, con amparo en el art. 207.e) LRJS , se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y el segundo motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia, "aplicación al caso enjuiciado de una Norma con rango de ley, inconstitucional por vulneración del art. 86.1 CE , e inconstitucionalidad de la Ley 7/2012 de Cortes de Aragón, en la medida que dicha Ley se dicta para adaptar las previsiones del anterior RDL 20/2012 al ámbito de la Comunidad Autónoma. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad" , e "infracción del art. 3.1 del CC . Incorrecta interpretación sobre el alcance de la aplicación de la previsión del art. 8.3 del RDL 20/2012, y de la Ley de Cortes de Aragón 7/2012 de adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón a las previsiones del citado RDL 20/2012 , siendo impugnado dicho recurso por el letrado de la Diputación General de Aragón y Gobierno de Aragón.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN, en fecha 30 de mayo de 2013, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS -ARAGON--, en fecha 7 de junio de 2013, se interpusieron sendas demandas de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-, solicitando se dicte sentencia por la que :

"se declare la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la DGA, por lo tanto el derecho del personal que ocupe puestos de trabajo, que en la relación de puestos de trabajo se identifiquen como propios de la categoría profesional de educador y se desarrollen sus propias funciones, a disfrutar de las vacaciones que tenía establecidas de quince días naturales en Navidad y ocho días naturales en Semana Santa."

SEGUNDO

1. Tras haberse acordado la acumulación de ambas demandas, y la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 (procedimiento 289 y 305/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Debemos desestimar y desestimamos las demandas de conflicto colectivo, acumuladas, seguidas con el nº 289 y 305 de 2013, ya identificadas antes, sobre derecho a vacaciones del personal Educador de la Diputación General de Aragón".

  1. La Sala de instancia, fundamenta la decisión desestimatoria en las siguientes consideraciones: a) Los arts. 8 y 16 del RDL 20/2012 son aplicables tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral al servicio del sector público; b) Se desestima el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad conforme al art. 163 CE , citando y reproduciendo parcialmente la STC 39/2013, de 14 de febrero , y en la que se examina el alcance que tiene la extraordinaria y urgente necesidad que habilita para el dictado de los Reales decretos-leyes.; c) Asimismo señala que el TC se ha pronunciado en supuesto análogo al presente, acerca de la constitucionalidad de la reducción salarial de los empleados públicos llevada a cabo mediante Real Decreto-ley ( ATC 246/2012, de 18 de diciembre , entre otros); d) Respecto al alcance y constitucionalidad del R. Decreto-ley 20/2012, se remite a las sentencias de la Audiencia Nacional de 20-3-2013 , 8-4-2013 y 17- 4-2013 (procs 15/13 , 81/13 y 71/13 ); y sentencia del TSJ/Aragón de 11-7-2013 ( rec. 301/13 ); e) Finalmente, y por lo que atañe a la incidencia de norma de rango legal, como el RDL señalado o una Ley Autonómica, sobre lo regulado en el Convenio Colectivo, cita y reproduce la STS 31-1-2012 (rec. 184/2010 ); y f) Sobre el fondo del asunto, tras una profusa tarea argumental, concluye afirmando que la decisión de suprimir los mentados días adicionales de vacaciones no es un acto unilateral infundado de la Administración empleadora sino que es aplicación estricta de normas con rango de ley, vinculantes para la Administración, dirigidas a modificar la regulación jurídica existente, sin que sea dable afirmar que los arts. 8.3 y 16 del R Decreto-ley 20/2012, o la Adicional Primera de la Ley de Aragón 7/2012 , infrinjan derechos fundamentales o el derecho a la negociación colectiva.

  2. Aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan ya en los antecedentes de la presente resolución, conviene destacar, en lo concerniente a los motivos de recurso y cuestiones controvertidas, las siguientes circunstancias :

  1. El presente conflicto colectivo afecta a 52 trabajadores de la Diputación General de Aragón con categoría profesional de Educador que ocupan puestos de trabajo propios de su categoría y función (propia de centro educativo);

  2. La Administración empleadora (Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón) ha denegado las vacaciones de Semana Santa a este personal y ha resuelto que no le corresponden tampoco las vacaciones de Navidad que venían disfrutando hasta el año 2012;

  3. Mediante escrito de 13-3-2013, el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la función Pública del Gobierno de Aragón, respondió a consulta de la Secretaría General del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que no es posible la concesión de vacaciones de Semana Santa y Navidad al citado personal por exceder de los 22 días hábiles al año establecidos en el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, reformado por el art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ;

  4. Las vacaciones de Semana Santa y Navidad del personal Educador están establecidas en el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Disposición Adicional Cuarta (BOA de 18-8- 2006): "El personal que ocupe puestos de trabajo que en la relación de puestos de trabajo se identifiquen como propios de la categoría profesional de educador y desarrollen sus propias funciones, disfrutará de las vacaciones que tenía establecidas de quince días naturales en Navidad y ocho días naturales en Semana Santa. Para el disfrute de éstas se organizarán en los centros los correspondientes turnos, de tal forma que queden los servicios suficientemente atendidos y no sea precisa la contratación de sustitutos". Esta norma reproduce la contenida en el art. 13 del V y del VI Convenio Colectivo de 1994 y de 1998, para el personal laboral de la misma Administración; y,

  5. La Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Aragón, se reunió el 19-4-2013 y en el punto 3 del Acta de la sesión se discutió el asunto de las vacaciones del personal Educador, a instancia de las organizaciones sindicales UGT, CCOO, y CSIF, sin llegar a un acuerdo.

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN , recurso que articula en dos motivos. En el primero, con amparo en el art. 207.e) LRJS , se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba; y en el segundo motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia, "aplicación al caso enjuiciado de una Norma con rango de ley, inconstitucional por vulneración del art. 86.1 CE , e inconstitucionalidad de la Ley 7/2012 de Cortes de Aragón, en la medida que dicha Ley se dicta para adaptar las previsiones del anterior RDL 20/2012 al ámbito de la Comunidad Autónoma. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad" , e "infracción del art. 3.1 del CC . Incorrecta interpretación sobre el alcance de la aplicación de la previsión del art. 8.3 del RDL 20/2012, y de la Ley de Cortes de Aragón 7/2012 de adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón a las previsiones del citado RDL 20/2012" .

  1. En el único de los motivos dedicados a denunciar el error en la apreciación de la prueba, la parte recurrente, hace referencia a una parte -trascribiendola- del fundamento jurídico segundo de la sentencia de fecha 6 de febrero de 1990 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Zaragoza, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 4 de diciembre de 1991 , efectuando distintas consideraciones con respecto a que el error en la apreciación de la prueba, ha supuesto, a su juicio, que se consideren de aplicación por la Sala de instancia los artículos 8.3 y 16 del RDL 20/2012 , y artículo 1 de la Ley Autonómica 7/2012 , al tratar como vacaciones lo que, en esencia, es regulación de jornada.

  2. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y, d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

4) Como ya se advierte de lo expuesto en el primero de los apartados del presente fundamento de derecho, con respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente, el motivo, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, por incumplimiento de todos y cada uno de los señalados requisitos jurisprudenciales a) b) y c). Pero es que además, su desestimación se impone, al carecer de trascendencia el motivo -como más adelante se advertirá- para cambiar, en base al mismo, el signo del fallo.

CUARTO

1. Antes de entrar en el análisis y resolución del motivo ya referenciado dedicado a la infracción de norma jurídica, que la parte recurrente subdivide en dos apartados o submotivos, conviene señalar, que esta Sala ha dictado, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso casación 43/2014 ), ( dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y 40/2014 ) y 20 de enero de 2015 (recurso casación 23/2014 ), sentencias todas ellas en las que se aborda y resuelve cuestiones -como aquí acontece- derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, con similares motivos y peticiones, así como denuncias de preceptos y doctrina, a las aquí formuladas. Reiteramos por ello, en contestación al motivo del presente recurso, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

  1. Así con respecto a la "aplicación al caso enjuiciado de una Norma con rango de ley, inconstitucional por vulneración del art. 86.1 CE , e inconstitucionalidad de la Ley 7/2012 de Cortes de Aragón, en la medida que dicha Ley se dicta para adaptar las previsiones del anterior RDL 20/2012 al ámbito de la Comunidad Autónoma. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad" , decíamos en el apartado 3 del fundamento jurídico cuarto de la última de las sentencias referenciadas -20 de enero de 2015 (recurso casación 23/2014 )-, que :

    "En cuanto al motivo planteado por entender que la sentencia ha infringido el artículo 86.1 CE en relación con el artículo 31.1 del propio texto constitucional y la doctrina del TC, al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 2 del RDL, señalábamos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), que : "Con respecto a dicha cuestión, que constituye una facultad de los órganos judiciales otorgada a estos por el artículo 162 CE , hemos dado ya respuesta en distintas ocasiones y, en concreto, en la sentencia de 17-11-2014 , decimos que, "Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional. Concordante con ello es la previsión del artículo 162 :

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    En contra de lo que el motivo de recurso examinado sugiere en alguno de sus pasajes, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), o 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 )".

  2. Y por lo que se refiere al segundo submotivo, mediante el que la parte recurrente aduce : "infracción del art. 3.1 del CC . Incorrecta interpretación sobre el alcance de la aplicación de la previsión del art. 8.3 del RDL 20/2012, y de la Ley de Cortes de Aragón 7/2012 de adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón a las previsiones del citado RDL 20/2012" , negando que al personal educador afectado por el conflicto colectivo, le sea de aplicación dicha normativa, su rechazo se impone, si se advierte que : a) el artículo 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012 , dispone que : "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza"; b) el art. 16 del mismo Real Decreto -ley, establece : "Suspensión de pactos, acuerdos y convenios. Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector `publico definido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a los dispuesto en el presente título"; c) la Ley 7/202, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, que se dictó para "adaptar la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón a las disposiciones del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", en su Disposición Adicional Primera , dispone que : "Suspensión de pactos, acuerdos y convenios. Quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios suscritos por el conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón y las organizaciones sindicales en tanto no se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y a lo previsto en esta Ley"; y, d) es precisamente sobre la base de estas previsiones, que se ha denegado al personal afectado por el conflicto las vacaciones de Semana Santa y Navidad establecidas en la Disposición Adicional Cuarta del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Las previsiones legales expuestas son de una claridad meridiana, y frente a las mismas no pueden prevalecer las meras alegaciones de la parte recurrente que, partiendo de un supuesto error de la Sala en la apreciación de lo reconocido judicialmente en el año 1990, al personal afectado sobre actividades extraescolares, de apoyo docente, dirigidas a reinserción social o a la obtención de una formación integral, a lo que habría respondido el tratamiento de las señaladas vacaciones que en esencia -se argumenta- es regulación de jornada, y por ello -se dice- no estarían afectadas por la normativa que se denuncia como infringida.

  4. Finalmente, conviene poner de manifiesto, que la controversia suscitada en el presente caso es distinta a la resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso casación 73/2013 ), mediante la que declaramos que no procedía suspender, al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, el artículo 77 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León, el cual se refiere a "Permisos por motivos familiares, de exámenes o sindicales".

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de julio de 2013 (procedimiento nº 289 y 305/2013), en virtud de sendas demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS -ARAGON--, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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