ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1147/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfonso presentó el día 6 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 733/2012 , dimanante de juicio de filiación nº 339/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Alfonso presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Luis de Argüelles González, fue designado por turno de oficio en fecha 28 de julio de 2014 para representar ante esta Sala a Dª Noemi en concepto de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 19 de febrero de 2015, interesó la desestimación de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio de filiación en que la parte actora solicita se declare que es hija no matrimonial de D. Alfonso y la rectificación del acta de nacimiento para hacer constar su progenitor paterno. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que se invoca la infracción de los artículos 127 y 135 del C.Civil al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fecha 23 de septiembre de 1996 y 16 de junio de 1995 , así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña de 24 de junio de 2002 , al resultar preciso la conjunción con la prueba biológica que se practica de otros elementos probatorios de los que pueda inferirse la posible filiación, circunstancias no concurrentes en el presente caso.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , por denegación de prueba en segunda instancia, con vulneración del contenido del artículo 460.2 de la LEC .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte de que salvo la prueba biológica practicada no existe indicio alguno que permita acreditar la filiación declarada por la Sentencia objeto de recurso, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial citada por cuanto la misma establece que junto a la prueba biológica deben coexistir otras pruebas que corroboren y apoyen dicha prueba técnica, pues la misma por si sola no es suficiente para determinar la paternidad. Sin embargo la Audiencia Provincial, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial la prueba biológica practicada y el grado de probabilidad fijado en la misma y el reconocimiento por la parte recurrente en su escrito de contestación que mantuvo una relación sentimental con la madre de la demandante, que aunque se haya declarado que no fue duradera y que no podría considerarse como de noviazgo formal, constituye un elemento indiciario serio de la paternidad propugnada, unido a las fotografías aportadas a autos que no resultaron impugnadas de contrario y que se tomaron en la época de la relación entre los años 1985 y 1986 que revelan muestras de cariño, constituyen todo ello en su conjunto prueba suficiente para declarar al paternidad solicitada, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia que declaró que las pruebas practicadas son de la suficiente intensidad para tener por acreditada la relación alegada en la demanda. En consecuencia la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 733/2012 , dimanante de juicio de filiación nº 339/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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