ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1043/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego , en calidad de heredero de D. Eulalio , presentó el día 24 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Diego presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de "ALMACENES OTERO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de abril de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 13.519,89 euros, más los intereses pactados, en concepto de precio que resta por abonar de las obras de reforma realizadas en un inmueble sito en la localidad de Villalba. La parte demanda se opuso a tal pretensión oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 13.519,89 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1544 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de abril de 1992 , 27 de marzo de 1982 y 10 de noviembre de 1983 , las cuales establecen como doctrina que al consistir las cláusulas penales un sustitutivo de la indemnización de daños y perjuicios constituyen una excepción al régimen normal de las obligaciones y, por tal causa, al exigirse un pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina señalada por cuanto la cláusula cuarta del contrato, en la que se contiene la cláusula penal, estaba prevista para el caso de incumplimiento total. En la medida que el incumplimiento ha sido parcial procede una moderación de la misma.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente fundamenta el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la moderación de las cláusulas penales.

    La sentencia recurrida deniega la aplicación de tal doctrina por constituir una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Basta examinar la demanda y la contestación a la demanda para comprobar como tal cuestión no fue objeto de debate. Más en concreto en la contestación a la demanda la hoy recurrente se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y la existencia de cosa juzgada, sin mencionar en ningún momento la cláusula cuarta del contrato y su moderación, cuestión que se introduce por primera vez en el recurso de apelación y a la que, en consecuencia, ninguna referencia se hace en la sentencia de primera instancia sin que se solicitara su aclaración o se denunciara la incongruencia de dicha sentencia por omitir la cuestión ahora suscitada, esto es, la moderación de la cláusula penal.

    En consecuencia esta cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    Pero es que, además, la sentencia recurrida, añade que en cualquier caso, no cabría la moderación solicitada al ser fruto de la autonomía de la voluntad para el caso de retraso en el pago, retraso que efectivamente se ha producido y que justificó la aplicación de la mentada cláusula penal por la sentencia de primera instancia. En consecuencia la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina actual de la Sala en la materia, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2014, recurso de casación nº 2880/2012 , y que estable lo siguiente:

    "... Es especialmente elocuente la sentencia de 1 de octubre de 2010 que dice:

    "del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación".

    Esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado especialmente en los casos de la llamada "cláusula penal moratoria" en que se impone la pena convencional por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Por lo cual, ésta se ha incumplido parcialmente, pero la cláusula penal se ha pactado para éste, lo cual no permite aplicar la moderación ex artículo 1154 del Código civil . Así lo dicen explícitamente las sentencias del 7 noviembre 2006 , 15 octubre 2008 , 16 octubre 2008 , 19 febrero 2009 , 23 diciembre 2009 , 31 marzo 2010 , 12 julio 2011 ...".

    En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto que prevista la cláusula penal para el retraso en el cumplimiento de la obligación y producido ese retraso, tal y como señalan las sentencias de ambas instancias tras la valoración de la prueba, no cabía la moderación de la misma conforme a la doctrina actual de esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Diego , en calidad de heredero de D. Eulalio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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