STS 253/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso985/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Justo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 966/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2199/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Han sido parte recurrida las entidades demandadas "Sociedad Estatal Televisión Española" y "Ente Público Radio Televisión Española", representadas ante esta Sala por el abogado del Estado. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Justo contra la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radio Televisión Española", solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa GENTE del día 1 de noviembre de 2006 emitido por TVE vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.

2.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a DON Justo , la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

3.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAIS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena TELEVISION ESPAÑOLA, y en el programa de televisión GENTE, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Justo y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

4.- Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

5.-. Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2199/2010 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazadas las entidades demandadas, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda reservando su informe en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales a lo que resultara de la prueba. Las entidades demandadas comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando « sea dictada Sentencia que desestime en su integridad la citada demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, sólo para el caso de que aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o en la intimidad del demandante, rechace la pretensión del actor de que la indemnización sea fijada en noventa mil euros, concretándola en una cuantía muy inferior, en atención a los criterios legalmente establecidos y a la prueba practicada en relación con los mismos, ordenando igualmente, en el caso de estimación de la demanda, que la difusión de la Sentencia se limite a la publicación de su encabezamiento y parte dispositiva en un programa de las mismas características y franja horaria que las que tiene el programa "Gente" ».

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de julio de 2012 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 966/2012 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO

El demandante-apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se articulaba en ocho motivos, si bien solo en el motivo primero se identificaban con claridad las normas citadas como infringidas, artículos 18 de la Constitución y artículo 7, apartados 3 y 7, de la LO 1/1982 , dedicándose los otros siete, bien a argumentar sobre dichas infracciones, bien a hacer consideraciones sobre las consecuencias de la estimación del recurso en orden a la indemnización por daños morales o la imposición de costas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de noviembre de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal, mediante informe de 17 de febrero de 2014, impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de abril de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Justo contra la sentencia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación de su demanda contra la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radio Televisión Española" por intromisión en su honor e intimidad. Esta demanda fue interpuesta por determinados contenidos del programa "Gente" emitido por Radio Televisión Española (RTVE) el 1 de noviembre de 2006, especialmente por haberse dicho de él que era «homoxesual, gigoló y perseguidor de estrellas maduritas».

Las demandadas, representadas legalmente por el abogado del Estado, alegaron inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, al considerar que debía primar la libertad de información por cumplirse los requisitos jurisprudenciales para entender que se había ejercido de forma legítima: se informaba de la reacción del Sr. Justo frente a los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre él, para lo cual era necesario referirse a dichos rumores; la noticia tenía relevancia pública, pues el demandante era un personaje conocido por su anuncio de compromiso matrimonial con la actriz Celestina y su aparición posterior en los medios; la veracidad debía aplicarse a la noticia en sí, pero no a los comentarios que suscitaron la reacción del demandante, a los que en todo caso había de aplicarse la doctrina del reportaje neutral; los actos propios del demandante permitían concluir que, con la exclusiva sobre su compromiso, se había expuesto a la intromisión de los medios, estando la orientación sexual de cada individuo íntimamente relacionada con su elección matrimonial. De forma subsidiaria plantearon la desproporción de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta la audiencia del medio, la escasa duración de la noticia y los ingresos derivados del programa, y solicitaron que la publicación de la sentencia se limitara a su encabezamiento y fallo en un programa de las mismas características y franja horaria que el programa "Gente" .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando que debía prevalecer la libertad de información. Fundamentos de esta decisión fueron, en esencia, los siguientes: 1) La relevancia pública del reportaje para la prensa de entretenimiento; 2) la aplicación del reportaje neutral, pues no se podía concluir que TVE asumiera la veracidad de los calificativos, sino que se limitó a relatar lo que con anterioridad habían dicho otros medios sin hacer comentarios o apostillas, y dio la posibilidad al demandante de ofrecer su versión de los hechos; 3) el contexto, en el que la generalidad de los medios de comunicación de la "prensa rosa" se habían hecho eco de la noticia de la futura boda del actor con la actriz italiana Celestina , que fue objeto de todo tipo de comentarios; 4) la tardanza en formular la pretensión, casi cuatro años, lo que determinaba, a juicio del juzgador, que esta obedeciera solo a un deseo de enriquecimiento injusto.

Recurrida la sentencia en apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) El programa litigioso contenía informaciones y comentarios del presentador, en un posicionamiento a favor del recurrente y crítico con los rumores existentes; 2) la proyección pública del personaje, a la que el demandante había contribuido con su conducta; 3) la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 sobre el reportaje neutral, pues existía una referencia literal en algunos puntos, y por referencia en otros, al contenido de lo declarado por el propio demandante, y se ponían de manifiesto tanto la versión que circulaba en los medios como la propia del demandante, posicionándose el programa a su favor e introduciendo únicamente aquellas expresiones necesarias para contextualizar la información, a las que calificaba de "barbaridades".

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación el demandante.

SEGUNDO

Los hechos probados de este litigio son los siguientes:

1) El 1 de noviembre de 2006 en el programa "Gente" de Televisión Española, se emitió una noticia relativa a D. Justo .

2) La noticia fue introducida por la presentadora con las siguientes palabras:

...homosexual, gigoló, perseguidor de estrellas maduritas, de todo se ha dicho estos días de Justo . El prometido de Celestina habla por primera vez y asegura que las personas que han dicho estas barbaridades ni siquiera lo conocen. Nos trae su testimonio Lucía

3) A continuación se emitió una entrevista realizada en la calle al Sr. Justo . Durante la entrevista, en la que el demandante anunciaba medidas legales por los rumores que circulaban sobre él, atribuyéndolos a razones de dinero y a que hablaban mal de él personas que ni siquiera le conocían, se intercalaron los siguientes comentarios mediante voz en off :

Por fin podemos oír la voz de Justo , por fin se defiende, le hemos visto al salir de una agencia de viajes en Barcelona en la que podría estar reservando su luna de miel con Celestina

.

Justo está harto de que todo el mundo hable de él sin conocerle

.

Desde que saltara la noticia de su boda con Celestina , de Justo se ha dicho de todo, que si era un gigoló, que si era homosexual, que había perseguido a María Teresa antes que a Celestina , que si le iban las maduritas. Muchos han hablado por él, hoy se desquita

.

Justo ha vuelto a Italia, es probable que con la esperanza de que todo se tranquilice y que pueda seguir viviendo su amor con Celestina

.

TERCERO

El recurso de casación se articula formalmente en ocho motivos.

El encabezamiento del motivo primero sostiene que « la resolución recurrida no es ajustada a derecho con respecto a cada uno de sus extremos y ello por considerar infringido el artículo 18 de la CE así como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en su artículo 7.3 y 7.7 ), en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resumen en una incorrecta valoración de la prueba y circunstancias del caso concreto».

En su desarrollo se impugna la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida, al considerar el recurrente que las expresiones enjuiciadas son constitutivas de un ataque a su honor y a su intimidad por tratarse de rumores infundados carentes de veracidad y de comentarios sin interés público que le hacen desmerecer en la consideración ajena, lo que obligaba al informador a extremar su diligencia, sin que tampoco se cumplieran los requisitos para la aplicación del reportaje neutral.

Los motivos segundo al sexto desarrollan los argumentos para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas, y los motivos séptimo y octavo se refieren a las consecuencias de la estimación del recurso en cuanto a la indemnización por daño moral, la difusión de la sentencia y las costas. El contenido de estos otros motivos es, en síntesis, el siguiente:

- Motivo segundo: indebida aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo: a) el reportaje no era una trascripción literal de otro medio, sino que fue preparado por los redactores; b) no se identificaba la fuente de la información; c) se utilizaba la fórmula "se ha dicho de él", propia de quien difunde rumores; d) esta doctrina no legitima la actuación del medio de comunicación cuando el contenido de la misma implica vulneración del derecho al honor o a la intimidad.

- Motivo tercero: la proyección pública del demandante no implica la relevancia pública de la información difundida, en especial la relativa a su condición sexual, ni que se puedan difundir manifestaciones injuriosas, deshonrosas e inveraces. El hecho de que concediera una entrevista televisiva en el año 2010 no puede dar cobertura a un programa del año 2006 ni a que se pierda el derecho a la intimidad.

- Motivo cuarto: la alusión a la homosexualidad del demandante es claramente atentatoria a su honor y a su intimidad, al dar a entender una opción sexual diferente a la proclamada por él con el anuncio de su compromiso matrimonial y al tratarse de una materia perteneciente al ámbito reservado de su intimidad personal.

- Motivo quinto: la expresión "gigoló" es atentatoria al honor, al referirse a un hombre que se prostituye con mujeres a cambio de dinero, agravándose en este caso porque el recurrente gestionaba negocios de centros geriátricos. Y también la expresión "perseguidor de estrellas maduritas" , debe considerarse atentatoria contra su honor.

- Motivo sexto: prevalencia de los derechos al honor y a la intimidad sobre la libertad de información y expresión porque la información no era veraz ni de interés general y se utilizaban expresiones injuriosas y ofensivas innecesarias.

- Motivo séptimo: acreditada la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad, procede, al amparo del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , una indemnización por daños morales de 90.000 euros atendiendo a la gravedad de las intromisiones, el nivel de audiencia, los ingresos facturados y la circunstancia de ser una televisión pública que debe velar por el respeto de los derechos constitucionales. Solicita la difusión de la sentencia en tres periódicos nacionales, en tres telediarios de la cadena y en el mismo programa Gente si siguiera emitiéndose o en otro similar si hubiera dejado de emitirse.

- Motivo octavo: procede imponer las costas de primera instancia y apelación a la parte demandada aun en el caso de una estimación parcial de la demanda.

CUARTO

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando que la sentencia impugnada ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto. Sus argumentos son, en esencia, los siguientes:

  1. ) El objeto de la noticia era desmentir los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre el Sr. Justo . La buena práctica periodística exigía y hacía inevitable referirse al contenido de esos rumores

  2. ) Esta noticia poseía relevancia pública en el ámbito de los medios especializados en la crónica social, en los que voluntariamente había aparecido el Sr. Justo para anunciar su compromiso matrimonial, revelando su comportamiento posterior cierta indiferencia por proteger su intimidad.

  3. ) Si los comentarios mismos no eran la noticia, no corresponde determinar si cumplían el requisito de veracidad, que debe aplicarse a la noticia de la reacción del Sr. Justo ante los mismos. Si se entendiera que los comentarios formaban parte del hecho noticioso, debe aplicarse respecto de los mismos la doctrina del reportaje neutral por concurrir sus requisitos, sin que fuera necesario identificar los medios de origen al existir un "trasfondo de obviedad" .

  4. ) Con carácter subsidiario, para el caso que se estimase la intromisión, la indemnización ha de ser proporcionada al alcance de la lesión producida, y la difusión del fallo y el encabezamiento debe limitarse al mismo programa en el que se produjo la intromisión u otro de contenido similar en la misma franja horaria.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso razonando que, bajo la apariencia de una controversia jurídica, se pretende una nueva valoración de los hechos que solo es posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Argumenta que el caso enjuiciado se ha resuelto adecuadamente en atención a la doctrina sobre esta materia y que debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al honor e intimidad del demandante.

SEXTO

Del contenido de los ocho motivos del recurso y de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero se desprende que, materialmente, todos ellos se reducen a uno solo: el integrado por los seis primeros motivos formales que, conjuntamente considerados, enuncian y desarrollan la impugnación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

Los dos últimos motivos, esto es, el séptimo y el octavo, no constituyen verdaderos motivos de casación sino, muy claramente, propuestas sobre la indemnización del daño moral, la difusión de la sentencia y la condena en costas para el caso de que, por estimarse los motivos precedentes, esta Sala casara la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, hubiera de pronunciarse sobre tales cuestiones.

SÉPTIMO

La respuesta de esta Sala a ese único motivo material del recurso debe fundarse especialmente, como ya hizo la sentencia de 29 de enero de 2015 (recurso nº 843/2013 ) al resolver un recurso del mismo Sr. Justo frente a la desestimación de otra demanda contra las mismas entidades ahora también demandadas por los contenidos del referido programa aunque emitidos el 7 de diciembre de 2006, en los precedentes representados por otras sentencias de esta misma Sala acerca de diversos reportajes y comentarios que, tanto en medios de comunicación escritos como en programas de televisión, siempre del género frívolo, de crónica social o de entretenimiento, se dedicaron, primero, al anuncio del compromiso matrimonial del demandante Sr. Justo con la célebre actriz italiana Celestina y, luego, a la ruptura de dicho compromiso.

Como quiera que en todas esas sentencias se expone con detalle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión, de otro, se prescinde en la presente sentencia de reproducir otra vez tales doctrina y jurisprudencia para, en cambio, analizar las similitudes o diferencias entre este caso y los precedentes.

La STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2229/10 ) desestimó el recurso de casación del Sr. Justo contra la desestimación de su demanda de protección civil de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen por un artículo publicado en la revista dominical del Diario de Córdoba con el título «un novio freudiano para Celestina ». La sentencia se funda, por un lado, en el carácter de reportaje neutral que predominaba en el artículo y, por otro, en la falta de contenido injurioso del «hecho de que una determinada persona se sintiera atraída por personas mucho más mayores de edad que ella y así se pusiera de manifiesto», resaltándose por último que «el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico pueda constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla».

La STS de 18 de marzo de 2013 (rec. 660/11 ) estimó el recurso de casación de la sociedad editora de la revista Que me dices y de su director contra la estimación de una demanda del Sr. Justo por un reportaje publicado en dicha revista calificándolo de gigoló y haciéndose eco del rumor de que buscaba herencias. Aunque se mantuvo la estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor constituida por la difusión del rumor sobre una agresión, se anuló la condena de los recurrentes por intromisión en los derechos al honor y la intimidad al considerar esta Sala que «los términos "gigoló" y "buscador de herencias" no llegan a la transcendencia de ser considerados, dentro del contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional»

La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radiotelevisión Española" contra la estimación de una demanda del Sr. Justo por determinados contenidos del programa de televisión Por la mañana que se referían a él como "oportunista, expresidiario y hasta homosexual" y aludía a los rumores acerca de que era hijo de un actor británico.

Otra sentencia de la misma fecha (rec. 2172/12 ) desestimó el recurso de casación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A." que impugnaba únicamente la cuantía de la indemnización y por tanto se aquietaba con la estimación de una demanda del Sr. Justo por intromisión en sus derechos al honor y la intimidad en el programa Mati Mati por alusiones a su condición sexual y a una supuesta agresión.

Otra sentencia más de 21 de julio de 2014 (rec. 2666/12 ) desestimó los recursos por infracción procesal y de casación de "Sociedad General de Televisión Cuatro S.A." y el recurso de casación de "Gestmusic Endemol S.A." contra la estimación de una demanda del Sr. Justo por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en el programa Channel 4 al tratar de su condición sexual.

La cuarta sentencia de esa misma fecha (rec. 2769/12 ) desestima en lo esencial los recursos de "Antena 3 Televisión" y "Globo Media" contra la estimación de una demanda del Sr. Justo , asimismo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad, en relación con determinados contenidos del programa El Intermedio centrados en su condición sexual.

La STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 197/13 ) desestima el recurso de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y del "Ente Público Radiotelevisión Española" contra la estimación de una demanda del Sr. Justo por intromisión en su honor y en su intimidad en el programa Por la Mañana al tratarse de su sexualidad y de las dudas acerca de quién era su padre.

La STS de 15 de diciembre de 2014 (rec. 242/13 ) desestima un recurso de casación del Sr. Justo contra la desestimación de su demanda por determinados contenidos del programa Corazón del Milenio , emitido por "Canal 7 TV", que trataban de unas actuaciones penales seguidas contra aquel.

La STS de 16 de enero de 2015 (rec. 332/13 ) ha desestimado el recurso de un colaborador del programa DEC de Antena 3 TV contra la sentencia que le había condenado por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Justo por sus intervenciones tendentes a demostrar la homosexualidad del Sr. Justo en términos absoluta e inequívocamente hirientes.

Por último, la propia sentencia de 29 de enero de 2015 citada al principio del presente fundamento de derecho justifica la desestimación del recurso del Sr. Justo por las siguientes razones:

1ª) Quien voluntariamente decide, como el demandante, convertirse en personaje público de la crónica social no puede pretender que las sucesivas informaciones y opiniones sobre él solo sean legítimas si resultan de su agrado.

2ª) La notable diferencia de edad entre el demandante y la célebre actriz italiana con la anunció públicamente su compromiso matrimonial y después su ruptura justificaban que, conforme a la delimitación que establece el art. 2 de la LO 1/1982 , los medios del género frívolo o de entretenimiento especularan sobre la trayectoria sentimental del demandante.

» 3ª) Dentro de ese género informativo y de opinión son aceptables los márgenes que obren el honor y la ironía, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que haya de opinarse sobre él le sea favorable.

» 4ª) Los contenidos del programa al que se refiere el presente recurso se mantuvieron dentro de esos márgenes aceptables, porque se centraron en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es decir su atracción por mujeres considerablemente mayores que él.

» 5ª) Por último, el calificativo de " gigoló" , en el que el demandante y la sentencia recurrida ponen un especial énfasis, no tiene, con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre otros casos de este mismo demandante, el suficiente potencial ofensivo, dados el contexto y las razones de su propia celebridad, como para determinar una intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad.

» 6ª) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala».

OCTAVO

De contrastar este caso con los de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior resulta que el único verdadero motivo de casación del presente recurso ha de ser desestimado no solo por la gran similitud entre el presente caso y el de la sentencia de 29 de enero de 2015 en cuanto a los comentarios mediante voz en off , sino además porque en el presente caso, como acertadamente considera el tribunal sentenciador, el tono general del programa fue favorable al demandante, orientándose a que este pudiera explicarse sobre los rumores que, como es notorio a la vista de todas las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, circulaban sobre él a raíz del anuncio de su compromiso matrimonial con la actriz Celestina , de modo que servían para contextualizar las preguntas de la reportera.

En definitiva, los contenidos del programa enjuiciado que el recurrente considera constitutivos de intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad deben considerarse amparados por la libertad de expresión y la libertad de información en el ámbito de la crónica social al que voluntariamente accedió el demandante- recurrente por sus propios actos ( art. 2 de la LO 1/1982 ).

NOVENO

La desestimación del verdadero único motivo de casación del recurso determina, por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho sexto, la improcedencia de examinar los formalmente denominados motivos séptimo y octavo.

DÉCIMO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Justo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 966/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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