ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2423/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 17 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra TORRASPAPEL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de TORRASPAPEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente la decisión extintiva, por causa objetiva --notificada al actor con efectos del día 21/03/13-- por falta de prueba de la causa alegada. La empresa en suplicación solicita, en primer lugar, la modificación del relato fáctico, pretensión que la Sala rechaza porque las pruebas pericial y documental que propone han sido valoradas detalladamente por el Magistrado de instancia, llegando a la conclusión que la pericial practicada no puede tener el valor pretendido, dado que el perito no es el autor del auditoría anexa y se ha limitado a ratificar unos documentos de parte; que los documentos privados se aportan por fotocopia, sin mayor contraste, explicitación y ratificación del autor y responsable de estos; y que las cuentas confeccionadas por la demandada no ostentan el carácter de documento público y su credibilidad está sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 362.2 de la Lec . A continuación, por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS alega la indefensión que le produce el hecho de no dar por acreditados los hechos que se han basado en unas cuentas auditadas y registradas, y que se ha limitado el carácter probatorio del dictamen pericial, prescindiendo totalmente de la documental aportada por la parte y no impugnada de contrario. La Sala tampoco admite el motivo, al no tratarse de una segunda instancia, sino de un recurso especial, en el que no cabe volver a revisar todos los medios de prueba practicados haciendo una nueva valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", a no ser que se evidencie un error manifiesto, que no ha sido el caso. Finalmente, sostiene la procedencia del despido objetivo, en base a las causas económicas, organizativas y productivas expuestas en la carta de despido. Motivo que tampoco es acogido, al no haberse acreditado la causa extintiva alegada en la carta de despido objetivo, dada la valoración que hace el pronunciamiento de instancia de las pruebas documentales y pericial aportadas y la falta de justificación mínima de la existencia de conexión funcional entre la situación de la empresa y la medida de amortización del puesto de trabajo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al valor probatorio pleno que debe reconocerse a las cuentas anuales auditadas y al valor probatorio de las fotocopias cuando no se cuestiona la autenticidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19/07/11 (R. 1770/11 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado procedente la extinción del contrato por causas económicas. El trabajador sostiene, entre otros motivos, que no existen pruebas ni sobre las causas productivas, ni sobre las económicas, pues la aportación de la contabilidad de la empresa no puede considerarse suficiente, ni las cuentas anuales ni las declaraciones fiscales, ni tampoco tras su presentación ante el Registro Mercantil que no las dota de veracidad, por lo que entiende que debió realizarse una auditoría contable. La Sala desestima el recurso, señalando que la empresa ha aportado, además de una documental con la pretensión de acreditar la iliquidez de sus cuentas, y la existencia de deudas vencidas superiores al importe de la cantidad disponible, tanto con Hacienda como con la Seguridad Social, los gastos financieros, la evolución de la actividad en los últimos tres años, así como la de los resultados empresariales durante el mismo tiempo, y la evolución de los créditos incobrables. Concluyendo que, efectivamente toda la documental es de parte, pero nada obliga a realizar una auditoría externa, máxime cuando en el caso analizado ninguno de los documentos aportados por la empresa ha sido objeto de impugnación.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias contrastadas no son contradictorias. Así, en la referencial se confirma la procedencia de la decisión extintiva con apoyo en la prueba documental aportada por la empresa acreditativa de la iliquidez de sus cuentas, de la existencia de deudas vencidas con Hacienda y con la Seguridad Social, de los gastos financieros, de la evolución de la actividad y de los resultados empresariales; mientras que, en la sentencia recurrida la empresa no ha probado, como le incumbía, la causa extintiva alegada en la carta de despido objetivo.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/02/12 (R. 5293/11 ,) revoca la dictada en la instancia y califica la decisión extintiva de procedente. Se trata de un supuesto en el que la empresa acordó la extinción contractual por causas económicas y en suplicación se plantea -entre otras cuestiones- el valor probatorio de los documentos aportados con firma electrónica. La Sala acepta al valor probatorio de tales documentos sobre el Impuesto de Sociedades, que no son meras fotocopias al figurar en los mismos la firma electrónica. Ante lo cual, poniendo en conexión los datos obrantes en el Impuesto de Sociedades con los contables del balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, aún no depositadas en el Registro Mercantil, concluye que la demandada ha acreditado las pérdidas sostenidas desde el año 2006, que en el año 2010 alcanzaron 938.003,19 €. Y declara que concurre la causa económica aducida en la carta de despido, calificando la decisión empresarial de procedente.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. En la referencial se plantea el valor probatorio de documentos sobre el Impuesto de Sociedades aportados con firma electrónica a los efectos de acreditar la causa económica aducida por la empresa en la carta de despido objetivo, aceptando la Sala el valor probatorio de los mismos al no tratarse de meras fotocopias puesto que figura la firma electrónica. Situación y debate que no se suscita en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10)).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre y representación de TORRASPAPEL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 348/2014 , interpuesto por TORRASPAPEL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 17 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra TORRASPAPEL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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