ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2540/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 74/13 seguido a instancia de Dª Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Araceli del Castillo Linde en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 07/05/2014 (rec. 593/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se ventila la posible declaración de la actora afecta de incapacidad permanente. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora presenta el siguiente cuadro patológico: «Artrosis; Espondiloartrosis. Protusiones discales de L4 a S1 con radiculopatía L5. Síndrome fibromiálgico. Cambios degenerativos disco. Osteofitarios leves en L4-L5 o moderados en L5-S1, sin evidencia de compromiso radicular Pequeñas hernias de Schmórl a diversos niveles. Semiologia ansiosa referida en tto por medico cabecera». La Sala entiende que la actora no sufre las dolencias generadoras de incapacidad permanente en ningún grado, porque ni la inhabilitan para el desarrollo de toda profesión, ni siquiera para el desenvolvimiento de la que le es habitual, auxiliar administrativo en empresa de construcción y anteriormente la de auxiliar ayuda a domicilio, pues pese a ser patologías de tipo degenerativo y progresivo «las afectantes a su raquis lumbar, en la actualidad presenta cambios degenerativos leves-moderados y no hay evidencia de compromiso radicular, cursando por naturaleza con fases álgidas como resalta el IMS, debiendo calificarse igualmente la patología psíquica como de entidad leve, al cursar con semiología ansiosa en tratamiento por su MAP».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/10/2011 (rec. 1543/11 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se pronuncia sobre dolencias diversas respecto de la misma profesión habitual. En efecto, en este caso la actora presenta el siguiente cuadro clínico: fibromialgia, coccigondinia, epicondilitis, trocanteritis, espondiloartrosis cervical y lumbar, cervicobraquialgia y lumbago. Y lo que razona la Sala es que estas dolencias ocasionan dolor e impotencia funcional, generando el proceso cervical mareos, cefaleas e irradiación braquial que aumenta su incapacidad funcional; la fibromialgia supone dolor y rigidez en varias zonas del cuerpo - codos, rodillas, caderas y glúteos--; por otro lado, las posiciones mantenidas de flexión de cuello, las de sentada o de pie, mal toleradas por el proceso dorso lumbar y la rigidez y la contractura mantenidas limitan los movimientos y los hacen dolorosos, suponiendo unos obstáculos no solo para desarrollar la vida laboral sino también la personal y social. A lo que se suma que el proceso gastrointestinal padecido ocasiona mala tolerancia a los antiinflamatorios así como dolores de carácter cólico, a lo que se une un proceso anímico depresivo que merma su aptitud y su capacidad funcional. A la vista de lo cual, entiende la resolución de contraste que procede el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Pese a la posible coincidencia parcial de las dolencias de las respectivas actoras, no resulta posible apreciar contradicción porque ni ésta es absoluta, ni consta que las mismas generen idéntica limitación funcional. Antes al contrario, la actora de referencia presenta dolor e impotencia funcional, generando el proceso cervical mareos, cefaleas e irradiación braquial que aumenta su incapacidad funcional; la fibromialgia supone dolor y rigidez en varias zonas del cuerpo - codos, rodillas, caderas y glúteos--; por otro lado, las posiciones mantenidas de flexión de cuello, las de sentada o de pie, mal toleradas por el proceso dorso lumbar y la rigidez y la contractura mantenidas limitan los movimientos y los hacen dolorosos, suponiendo unos obstáculos no solo para desarrollar la vida laboral sino también la personal y social. A lo que se suma que el proceso gastrointestinal padecido ocasiona mala tolerancia a los antiinflamatorios así como dolores de carácter cólico, a lo que se une un proceso anímico depresivo que merma su aptitud y su capacidad funcional. Nada similar acredita la hoy recurrente, respecto de la cual se considera probado que pese a presentar patologías de tipo degenerativo y progresivo «las afectantes a su raquis lumbar, en la actualidad presenta cambios degenerativos leves-moderados y no hay evidencia de compromiso radicular, cursando por naturaleza con fases álgidas como resalta el IMS, debiendo calificarse igualmente la patología psíquica como de entidad leve, al cursar con semiología ansiosa en tratamiento por su MAP».

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Pero es que además la parte no proporciona una fundamentación razonada de la supuesta infracción legal que imputa a la sentencia, limitándose a citar como infringido el art. 136 LGSS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Araceli del Castillo Linde, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 593/14 , interpuesto por Dª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 74/13 seguido a instancia de Dª Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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