STS, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 850/13, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 1872/2007 , sobre inicio de expediente expropiatorio, siendo partes recurridas "J. Guird, S.A." y la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil <> frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de fecha 15 de junio de 2007, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, y ordenamos la retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que el citado órgano administrativo dé cumplimiento a lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Almería y la representación procesal de la Junta de Andalucía presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Grandada, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando el Procurador don Fernando Grandos Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almería, que previos los trámites legales "... dicte Sentencia por la que estime los motivos del recurso de casación, y anule y case dicha Sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por J. Guiard, S.A., por falta de legitimación de la citada entidad mercantil" , y el Letrado de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, que se dicte resolución que "... estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 20 de febrero de dos mil catorce , con excepción del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, que fue inadmitido, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Almería en virtud de las razones que estimó procedentes, y así mismo la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la mercantil "J. Guiard, S.A.", impugnando los motivos de los recursos de casación formalizados por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almería, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 19 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 1872/2007 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida, "J. Guiard, S.A.", contra acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Almería, de 15 de junio de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por aquella sociedad, de iniciación de expediente de justiprecio por ministerio de la Ley de los bienes de su propiedad afectados por los SGEL 7/801 y 10/802 y SGEQ 8/802.

SEGUNDO

La sentencia referenciada es recurrida por el Ayuntamiento de Almería y por la Junta de Andalucía.

El Ayuntamiento, a través de dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por el que aduce la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso invocada por el propio Ayuntamiento y por la administración autonómica con fundamento en la ausencia del acuerdo societario para recurrir. Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por el que sostiene la infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vulneración del derecho a un juez imparcial) en cuanto el Magistrado Ponente debió abstenerse de conocer al haber dictado sentencia cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería en asunto sustancialmente idéntico, en el que fueron partes la mercantil "J. Guiard, S.A." y el Ayuntamiento.

La Junta de Andalucía, a través de tres motivos, si bien el tercero fue declarado inadmisible por auto de esta Sala (Sección Primera) de 20 de febrero de 2014 . Aduce por el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la omisión en la sentencia de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo societario para recurrir; motivo coincidente con el homónimo del Ayuntamiento. Y por el segundo, por el cauce de la letra d) del citado artículo 88, la infracción de los artículos 45.2.d ) y 69. b) de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que para apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no era necesario el requerimiento previo de subsanación; argumento que nos revela que no se trata de un motivo autónomo, distinto del primero, y sí de una justificación para el acogimiento de éste.

TERCERO

Un orden lógico jurídico procesal de enjuiciamiento exige que nos pronunciemos en primer lugar sobre el motivo segundo de los esgrimidos por el Ayuntamiento, por el que, conforme ya anunciamos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración municipal la vulneración de los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo primero que advertimos es que el motivo no está correctamente formulado.

Al efecto debemos indicar que debió articularse por la vía del artículo 88.1.c), esto es, como quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto el deber de abstención que en definitiva se sostiene en su argumentario constituye una irregularidad incardinable en el concepto de vicio "in procedendo" y no "in iudicando" y que la consecuencia de su acogimiento conduce a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y no a la petición que se formula por el Ayuntamiento en el suplico de su escrito de interposición, relativa a que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la mercantil recurrente en la instancia.

En todo caso, aún cuando la formulación del motivo se entendiera correcta y por ello viable procesalmente, estaría condenado al fracaso.

El derecho a un juez imparcial, en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y que trata de salvaguardarse a través de las causas de recusación y abstención subjetivas y objetivas previstas para los jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigía por parte del Ayuntamiento formular causa de recusación en el plazo establecido en el artículo 223.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no esperar al resultado negativo que para sus intereses supuso la sentencia de instancia.

Siendo el Magistrado Ponente de la sentencia recurrida el mismo Magistrado Juez que, como titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 322/07 , deducido por "J. Guiard, S.A." contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería, de 17 de mayo de 2007, que desestimó la solicitud formulada por aquella mercantil de inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley de los mismos bienes que ahora en los autos que nos ocupan aparecen como litigiosos, y siendo el planteamiento de la litis en aquel recurso tramitado en el Juzgado igual al que ahora nos ocupa, a saber, el cumplimiento de los requisitos que viabilizan la expropiación por ministerio de la Ley, al tener el Ayuntamiento conocimiento de la identidad del Magistrado Ponente, concretamente cuando se le notifica la providencia de 31 de octubre de 2012, de señalamiento para votación y fallo y designación de ponente, debió presentar escrito de recusación y no aducirla ahora ante un quizá imprevisto resultado del recurso, imprevisión posiblemente derivada de que en la sentencia dictada por el Juzgado se desestimó el recurso contencioso administrativo por no apreciarse los requisitos para el inicio del expediente expropiatorio por el ministerio de la Ley, a diferencia de la ahora recurrida que sí estima el recurso por apreciación de la concurrencia de aquéllos.

CUARTO

Tampoco el motivo primero del Ayuntamiento y el motivo homónimo y segundo de la Comunidad Autónoma pueden tener acogida.

Además de que en los suplicos de los escritos de contestación a la demanda de la Administración municipal y autonómica no solicitaron de la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de acuerdo societario parar recurrir, es de advertir que presentado escrito por la mercantil el 1 de diciembre de 2010, dando cumplimiento al requisito que establece el artículo 45.2.b) de la Ley Jurisdiccional , ninguna de las indicadas Administraciones en sus respectivos escritos de conclusiones hicieron mención al referido escrito de subsanación, limitándose a reiterar lo dicho en sus escritos de contestación.

Recordemos que el invocado motivo segundo de la Comunidad Autónoma, conforme ya dijimos en el fundamento de derecho segundo, no es realmente un motivo y sí un argumento favorable al acogimiento del primero.

QUINTO

La desestimación de los recursos interpuestos por las Administraciones recurrentes permite entender compensadas, a los efectos de condena en costas, las generadas entre ellas, por lo que la condena ha de constreñirse a las ocasionadas a "Guiard, S.A." y que se limitan, por todos los conceptos, a 4.000 euros, que serán abonados por mitad por las Administraciones recurrentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 1872/2007 ; con imposición de las costas a las indicadas Administraciones en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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