STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso903/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 903/2013, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada -8 de febrero de 2013- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Burgos), en su Rº 206/11 , en el que se impugnaba la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 30 de junio de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la finca registral nº NUM000 del T.M. de Burgos, expropiada por ministerio de la Ley.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dña. Eva Mª Guinea Ruenes y la Comunidad Autónoma de Castilla- León, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia -con estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad- justipreció el suelo de su finca, expropiada por ministerio de la Ley, en 331.198,08 € (incluido el 5% del premio de afección), con los intereses legales: por demora en la fijación del justiprecio (desde el 5/6/02 hasta el 30/6/11), y, por demora en su pago (desde el 30/22/11 hasta su total abono), anulando la Resolución recurrida de la Comisión de Valoraciones de Burgos que había cuantificado dicho justiprecio en 165.128,42 € (incluido premio de afección), en el particular de sustituir el aprovechamiento aplicado (en consonancia con el también aplicado por la propiedad) de 1 m2/m2 (edificabilidad básica según el apartado 3 de la Norma 9 del Real Decreto 1020/93), por el de 2,0057 m2/m2 (aprovechamiento medio de la zona: c/ DIRECCION001 , con un uso residencial predominante) .

La Sentencia refiere la valoración a julio de 2002, considerando aplicable la Ley 6/98 y después de transcribir sus arts. 28 , 29 y 30 , y recordar que la hoja de Aprecio es vinculante para las partes, con independencia de la fecha en la que se formuló, ya que el transcurso del tiempo hasta la determinación del justiprecio queda compensada por vía de intereses. En orden al valor de repercusión, reconoce que existe conformidad entre las partes sobre la vigencia y aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales de 1996, si bien, afirma, " la diferencia reside en concretar el valor a tener en cuenta, puesto que la Comisión atiende al valor básico de repercusión en parcela, mientras que la actora, a través del informe que aporta, atiende al valor de repercusión para los usos dotacionales incluidos dentro del polígono fiscal correspondiente, que es el polígono fiscal NUM001 " , decantándose, al tener valoración catastral esta concreta parcela, por el valor básico de repercusión en parcela ( art. 28.3 de la Ley 6/98 ), como hizo la Comisión (18,26 €/m2, valor de la ponencia actualizado a la fecha de valoración), sin que sea posible aplicar, como recoge la actora en su Hoja de Aprecio, el valor de repercusión previsto en la Ponencia de Valores " para los usos dotacionales de equipamiento, que no es precisamente el uso dotacional de este suelo".

Respecto del aprovechamiento, con arreglo a dicho precepto (art. 28.3), entiende que es el aprovechamiento lucrativo establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, y, como quiera que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo a esta parcela, ni a ningún suelo del Polígono Fiscal NUM001 , dentro del que se encuentra, no acoge el aplicado por la Comisión y también recogido en el Informe de la Hoja de Aprecio -1 m2/m2-, que es el aprovechamiento reconocido al Polígono a efectos catastrales (apartado 3 de la Norma 9 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio), porque no es el establecido por el planeamiento que no asigna aprovechamiento lucrativo a dicho Polígono, y estando todo su suelo destinado a " usos dotacionales, bien de equipamiento, bien de espacios libres ‹parque urbano›, procede considerar el aprovechamiento urbanístico de la zona, que no es sino el de la DIRECCION001 , que tiene el suelo residencial como predominante. Por ello, procede atender al cálculo realizado por el perito judicial, D. Victor Manuel , que lo calcula en 2,0057 m2/m2" .

Resulta así un valor unitario del suelo de 36,624 €/m2 (18,26 x 2,0057), que, multiplicado por la superficie expropiada (8.612,55 m2), da una valor del suelo de 157.265,16 €.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Burgos, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 15 de marzo de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos, de los que el Segundo, ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2014 . Primero ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 5 , 23 y 29 de la Ley 6/98 , respecto del aprovechamiento asignable al suelo que carece de aprovechamiento lucrativo; Tercero (art. 88.1.d)), infracción de la jurisprudencia: Ss. T.S. de 9 de febrero de 2010 (casación 3891/06); 21 de diciembre de 2011 (casación 2839/08) de 4 de noviembre de 2011 (casación 3391/08), todas ellas relativas al aprovechamiento aplicable en la valoración de suelo urbano sin aprovechamiento lucrativo.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, salvo, como se ha anticipado, su segundo motivo, por el precitado Auto de 16 de enero de 2014 , se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para la resolución del pleito conviene retener los siguientes: a) La finca expropiada por ministerio de la Ley, es un resto, de acusado desnivel, de 8.257 m2, de la finca matriz (registral nº NUM002 ), de 14.235 m2, que fue objeto de diversas segregaciones para promociones de viviendas, Urbanización finca denominada " DIRECCION000 " (nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de la c/ de DIRECCION001 de Burgos), sita en Burgos. Está clasificada de suelo urbano (modificación del PGOU de 30 de abril de 2001), incluida dentro del Sistema General de Espacios Libres-Parque Urbano; b) El recurrente, el 5 de julio de 2000, hizo advertencia formal de iniciación de expediente de expropiación por ministerio de la Ley, solicitud que fue reiterada el 20 de marzo de 2001, presentando Hoja de Aprecio -14 de noviembre de 2002-, sobre la base del Informe del Arquitecto Sr. Indalecio , por importe de 1.636.634, 26 € (incluido premio de afección). El Informe, partiendo de la calificación y clasificación que acabamos de reseñar, y realizando la valoración con arreglo al art. 29 de la Ley 6/98 , respecto del aprovechamiento, al no tener asignado ninguno en el planeamiento y no estar incluida la finca en ninguna unidad de actuación, al ubicarse dentro del Polígono Fiscal nº NUM001 " que recoge en su totalidad suelos destinados a dotaciones y equipamientos públicos, englobando los terrenos del Plan Especial del Castillo y Cerro de San Miguel y los correspondientes al Sanatorio de Fuente Bermeja, por lo que, al no tener esos suelos señalados aprovechamiento lucrativo asignado, se toma a efectos catastrales un aprovechamiento de 1 m2/m2......El valor 1m2/m2 se debe entender como media de los aprovechamientos al destinarse todo el polígono a dotaciones y equipamientos públicos... ". Aplica el valor de repercusión que la Ponencia de Valores de 1996 establece para usos dotacionales incluidos dentro del Polígono Fiscal NUM001 , de 164,08 €/m2, actualizado a 2002 (fecha a la que refiere la valoración), con arreglo a las sucesivas Leyes de Presupuestos, obteniendo un valor de repercusión actualizado de 180,98 €/m2, que multiplicado por el expresado aprovechamiento, da un valor unitario de 180,98 €/m2, con el que, multiplicado, a su vez, por la superficie de la finca (8.612,55 m2), obtiene un valor del suelo de 1.555.688,30 €, al que añade el 5% del premio de afección; c) La Comisión Territorial de Valoración de Burgos, en resolución de 1 de julio de 2009, rechazó iniciar el procedimiento para justipreciar la finca aquí concernida, siendo anulada por Sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de Burgos (mismo Ponente que la Sentencia hoy recurrida) de 11 de marzo de 2011 , y, en ejecución de esta Sentencia, se procedió a justipreciarla por Resolución de 30 de junio de 2011 (anulada por la Sentencia aquí impugnada). Los parámetros que utiliza para su determinación son: 1) Fecha de valoración: 2003; 2) Normativa aplicada: Ley 6/98; 3) Valor de repercusión para este Polígono Fiscal NUM001 , según la Ponencia de Valores Catastrales: 16,277 €/m2, actualizado: 18,26 €/m2 (el Arquitecto de la actora, fijó este valor en 180,98 €/m2, resultado de actualizar a 2002 el valor de 164,08 asignado por la Ponencia al Polígono NUM001 ); 4) Aprovechamiento 1 m2/m2 (en sintonía con la propiedad); 5) Valor unitario, actualizado a 2003, de 18,26 €/m2; 6) Valor del suelo: 157.265, 16 , al que se añade 7.863,26 € en concepto de premio de afección, dando un justiprecio de 165.128,42 €; d) Con la demanda, se aportó Informe pericial del Arquitecto, autor del Informe Técnico con arreglo al cual se formuló la Hoja de Aprecio, en iguales términos y en el que se rechaza el valor de repercusión aplicado por la Comisión, correspondiente a Zona Verde, porque lo que está asignando es el valor del uso que el terreno tiene el Plan Especial del Castillo y Cerro de San Miguel, " olvidando que todo ese ámbito, con sus distintos usos, resulta un área que debía haber sido objeto de una justa distribución de beneficios y cargas" , y valorar el suelo con independencia a su situación urbanística dentro de un Sector es contrario a toda práctica urbanística; e) El Perito Arquitecto Sr. Victor Manuel , designado judicialmente a instancias de la propiedad, en su Informe, respondiendo a las cuestiones que se le habían planteado, efectúa las siguientes precisiones: 1) La finca, conforme a la normativa vigente en la fecha de valoración (2002), PGOU de 1999, modificado por Orden de 30 de abril de 2001, está clasificada de suelo urbano, calificada como Sistema General de Espacios Libres "Parque Urbano", dentro de los usos dotacionales de la ciudad, Área de Planeamiento Incorporado API-27.01, que recoge el Plan Especial del Castillo y Cerro de San Miguel, aprobado definitivamente el 27 de octubre de 1996; 2) Con arreglo a la Memoria del Plan Especial y al Título II de las Normas Urbanísticas Generales, la finca debería ser adquirida por el Ayuntamiento a través de un sistema de expropiación u ocupación directa; 3) El uso predominante del Plan Especial es de "Uso de Espacios Libres" (no habla de usos dotacionales), si bien el PGOU de Burgos -que incluye el Plan Especial dentro del Área de Planeamiento API-27.01- clasifica los espacios libres dentro de los Usos Dotacionales. En ese mismo sentido el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; 4) Los módulos básicos de repercusión del suelo para usos dotacionales en el polígono NUM001 , según la Ponencia de Valores de 1996, era de 164,76 €/m2; 5) A título orientativo, el aprovechamiento medio urbanístico aproximado, con uso residencial, para la zona de la c/ DIRECCION001 es de 2,0057 m2/m2.

SEGUNDO .- Los dos motivos admitidos: Primero y Tercero, dada su conexión, se van a analizar conjuntamente.

El primero , con un razonamiento confuso y contradictorio, plantea la infracción de los arts. 5 , 23 y 29 de la Ley 6/98 , y ello porque, a juicio del recurrente, el precepto aplicable es el art. 29 de la Ley 6/98 , sin que quepa citar el art. 28.3, cuando el art. 29 contempla con claridad supuestos como el de autos. El terreno a justipreciar no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo (ni en el Plan General, ni en el Especial del Castillo), por lo que imperativamente debe aplicarse el aprovechamiento de 1m2/m2, determinado con arreglo a la Norma 9, apartado 3 del Real Decreto 1020/93, tal como fue aplicado en su Hoja de Aprecio y en la Resolución de la Comisión de Valoración. Incurre, pues, en error la Sentencia cuando dice que el Polígono Fiscal NUM001 carece de aprovechamiento, pues éste es el catastral de 1m2/m2, para terminar aplicando el aprovechamiento de 2,0057 m2/m2, que es el aprovechamiento que, a título orientativo, estableció el Perito judicial para la c/ DIRECCION001 , pero no como conclusión de que éste sería aplicable a la finca. Si fue interrogado por ese extremo fue para destacar la injusta situación y el aprovechamiento que se le hubiera aplicado de haber estado incluido el terreno en un sector o unidad de ejecución residencial. En el Segundo , y con igual enfoque, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre este particular.

Resulta extremadamente sorprendente el recurso. Lo que está pretendiendo es que se le aplique un aprovechamiento notoriamente inferior que el atribuido por la Sentencia, con claro perjuicio para el recurrente -y ello con independencia y al margen de la correcta o incorrecta decisión de la Sala al respecto-, que vería, así, disminuido el justiprecio.

Si, como sostiene, el aprovechamiento aplicable es de 1m2/m2, dado que la Sentencia mantiene el valor de repercusión asignado por la Ponencia a la parcela y aplicado por la Comisión (16,227 €, que con la actualización a 2002, quedó fijado en 18,26 €/m2), y que no ataca el recurso, el justiprecio sería el determinado por la Resolución de la Comisión de 30 de junio de 2011, que impugnó ante la Sala de Burgos y fue anulada en el único particular del aprovechamiento aplicado -para duplicarlo-, particular que ahora recurre. Lo que, desde luego, insistimos, tiene una difícil explicación.

Dicho esto, y partiendo de que se trata de un suelo clasificado de urbano, sito en el casco urbano de Burgos, calificado como Sistema General de Espacios Libres-Parque Urbano, incluido en el Polígono Fiscal NUM001 , integrado en su totalidad por terrenos "con usos dotacionales, bien de equipamiento, bien de espacios libres ‹parque urbano›" (Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia), no está incluido en ninguna unidad de gestión o actuación.

El art. 29 de la Ley 6/98 , establece -para la valoración del suelo urbano y en relación con el aprovechamiento- que cuando no exista planeamiento, o, cuando no se atribuya aprovechamiento lucrativo a algún terreno que no esté incluido en un determinado ámbito de gestión -como aquí acaece- " el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Cuando no pueda aplicarse dicho precepto para fijar el aprovechamiento lucrativo, porque, como aquí acontece, el Polígono Fiscal carece de aprovechamiento lucrativo, ha de acudirse al criterio jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de esta Sala Tercera y Sección Sexta de 19 de octubre de 201, casación 3270/89 , 12 de diciembre de 2012, casación 495/10 ) de aplicar el aprovechamiento del entorno, debiendo recordarse, al efecto, que la referencia al aprovechamiento del polígono fiscal del art. 29 de la LSV es la formulación legislativa del viejo criterio jurisprudencial de "aprovechamiento del entorno", una forma de objetivarlo. De ahí que cuando no haya polígono fiscal o éste no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo (patrimonializable por los particulares), haya de acudirse a ese "aprovechamiento del entorno", y, sólo, en defecto de entorno adecuado, cabría acudir al aprovechamiento medio o tipo del PGOU.

En el presente caso, al no tener aprovechamiento lucrativo el Polígono, como acabamos de decir, la Sala de instancia, correctamente, ha acudido al entorno, la c/ DIRECCION001 , con uso residencial predominante, aplicándole el valor medio de la zona en los términos calculados por el Perito judicial: 2,0057 m2/m2, el doble del aprovechamiento aplicado por la Comisión de Valoración (coincidente con el fijado en la Hoja de Aprecio del recurrente), e, inexplicablemente, postulado en este recurso.

Distinto del concepto de aprovechamiento que, a efectos valorativos, es lo que se denomina aprovechamiento lucrativo, es decir la edificabilidad de un suelo que pueda ser objeto de apropiación privada, está el concepto de valor de repercusión o valor básico de repercusión, que es el valor desnudo del suelo, esto es despojado de todos aquellos factores ajenos al suelo que inciden en su precio final, sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Valor de repercusión que, en este caso y dada la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales de 1996, será el asignado a esta concreta parcela por la Ponencia -aplicado por la Comisión y acogido por la Sentencia- que es prevalente sobre el valor de repercusión asignado a los usos dotacionales del Polígono NUM001 .

Tales razonamientos, además de llevar a la desestimación de ambos motivos en cuanto la Sentencia no infringe ninguno de los preceptos citados, ni la jurisprudencia de esta Sala, es que, en cualquier caso, el recurso nunca podría haber sido estimado porque al impugnarse, únicamente, el pronunciamiento relativo al aprovechamiento, de haber sido correcta la tesis del recurrente, hubiera conducido a un justiprecio inferior al reconocido por la Sentencia, con lo que se vulneraría el principio de prohibición de "reformatio in peius", siendo constante la jurisprudencia de este Tribunal sobre el efecto útil de la casación que impide estimar motivos, aún cuando aparentemente fundados (circunstancia que no concurre en este caso), cuya estimación no puede conducir a una solución distinta de la controversia (entre otras muchas, Sentencia de 19 de septiembre de 2011, casación 5493/09 , y las que en ella se citan).

TERCERO .- No ha lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 3.000 € a favor de cada una de las dos partes recurridas ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 903/2013, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada -8 de febrero de 2013- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Burgos), en su Rº 206/11 , en el que se impugnaba la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 30 de junio de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la finca registral NUM000 del T.M. de Burgos, expropiada por ministerio de la Ley.

Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos del precedente Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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