ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1606/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. David , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 331/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al tercer motivo del recurso, en el que se alega indefensión por la denegación de la prueba testifical propuesta en la instancia, carecer manifiestamente de fundamento el motivo, por las siguientes razones: primera, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la resolución recurrida; y segunda, por manifiesta improsperabilidad del mismo, dado que, tal y como se señaló en el auto de la Sala de instancia de 7 de noviembre de 2013, la persona cuyo testimonio se proponía como medio de prueba, había firmado un documento que había sido presentado (y admitido) como prueba documental, relativo igualmente a la buena conducta desplegada por el recurrente durante los años que llevaba residiendo en la comunidad de propietarios de la que dicha persona era vicepresidente, haciéndose por ello innecesaria la prueba testifical propuesta. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Con relación a los restantes motivos del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. David , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. David contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012 - confirmada en reposición por otra posterior de 28 de junio de 2013-, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el 5-6-1963, al parecer está soltero, reside legalmente en España desde 1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 9-4-2010 tenía acreditados 3.570 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado su declaración del IRPF del año 2008.

El día 21-4-2010 el recurrente presentó la solicitud de nacionalidad origen de la litis, habiendo informado respecto de la misma favorablemente el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de las circunstancias que anteriormente han quedado expuestas, el recurrente fue condenado en razón a hechos acontecidos el 4-7-2012 por una sentencia de 8-7-2012 (que devino firme el mismo día) del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas a las penas de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días, cuyas penas quedaron extinguidas respectivamente el 19-4-2013 y el 3-5-2013 , dictándose en 25-6-2013 un decreto que procedió al archivo definitivo de las actuaciones.

Los actos recurridos consideraron los sobredichos antecedentes penales y resolvieron que el interesado no había justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado, acompaña una especie de certificado del vicepresidente de la comunidad de propietarios donde reside el recurrente que señala que "durante los años que lleva viviendo en la misma, ha demostrado buena conducta cívica y responsabilidad", invoca su larga residencia en España y su vida laboral, alega que la sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico constituye un hecho puntual, afirma que su comportamiento responde al patrón del ciudadano medio, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso.

No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así que en el supuesto que ahora nos ocupa la solicitud de nacionalidad se presentó el 21-4-2010 y el interesado fue condenado por sentencia de 8-7-2012 en razón a hechos acaecidos el 4-7-2012 por un delito contra la seguridad del tráfico, debiendo recordarse que respecto de dicho tipo penal se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-5-2004 en estos términos: « --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ».

El criterio de la sentencia que acabamos de transcribir ha venido siendo aplicado por este Tribunal para enjuiciar los casos como el que ahora se nos presenta, y ha sido ratificado -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2007 .

Como anunciamos más arriba, nuestro pronunciamiento será desestimatorio, debiendo notarse a tal efecto que en la resolución puesta en tela de juicio no se cuestiona la integración del demandante en la sociedad española, sino el requisito de la buena conducta cívica en atención a los antecedentes penales de que ya hemos hecho mérito . En relación con esto último no puede ignorarse la gravedad de los hechos objeto de la condena y las fechas de tales hechos y de la sentencia penal, que se producen durante la tramitación del expediente de nacionalidad, y, si bien es cierto que en el recurrente concurren ciertos elementos positivos, es de advertir que los mismos carecen de la entidad necesaria para enervar la eficacia negativa que respecto del requisito de la buena conducta cívica tiene la condena penal de constante cita habida cuenta de los hechos objeto de la condena y de las fechas más arriba consignadas, por lo que procede confirmar las resoluciones recurridas al no haberse desvirtuado sus fundamentos jurídicos.[...]"

(La negrita se añade)

En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula tres motivos; en los dos primeros se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cauce expresamente invocado por la parte recurrente en el primer motivo del recurso; mientras que en el tercer motivo casacional, se aduce una infracción in procedendo, incardinable en el apartado c) del citado artículo 88.1, pues el recurrente alega la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , con cita y transcripción parcial de distintas Sentencias del Tribunal Constitucional, afirmando la indefensión sufrida al habérsele denegado en la instancia la prueba testifical por él propuesta.

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo tercero, puesto que en él se aduce una infracción in procedendo, incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Como ya hemos visto anteriormente, en el tercer motivo del recurso, el recurrente alega la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , con cita y transcripción parcial de distintas Sentencias del Tribunal Constitucional, afirmando la indefensión sufrida al habérsele denegado en la instancia la prueba testifical por él propuesta, mediante la cual se quería constatar - sigue afirmando el recurrente- "la presencia del requisito de buena conducta cívica y vecinal en el recurrente, así como que el resto de elementos los positivos presentes en el recurrente son de la suficiente entidad como para confirmar la escasa relevancia de los ya citados antecedentes penales (...)."

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no contiene referencia crítica alguna a la fundamentación jurídica del auto de 7 de noviembre de 2013 de instancia ni a las concretas razones por las que la Sala a quo acordó mantener (en dicho auto) la denegación de la prueba testifical que había sido previamente acordada en el auto de la Sala de 15 de octubre de 2013. Así, en el citado auto de la Sala de instancia de 7 de noviembre de 2013, se profundizó en la causa de la denegación de la prueba testifical acordada en el previo auto de 15 de octubre, donde se señaló que la misma era "innecesaria para la resolución de la presente litis", a rgumentándose en el auto de 7 de noviembre como razón determinante del mantenimiento de la denegación de la prueba testifical propuesta que :" (...) la persona cuyo testimonio se propone ha firmado un documento que se ha presentado como prueba documental donde expone su versión sobre la conducta del recurrente durante los años que lleva viviendo en la comunidad de propietarios de la que dicha persona es vicepresidente, y siendo ello así es claro que la prueba testifical propuesta y denegada deviene innecesaria para la resolución de la litis al no poder aceptarse la tesis recursiva de que la misma es esencial y su denegación ocasionaría una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución (...)" . Pues bien, sobre estas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la denegación de la prueba testifical propuesta en la instancia por el ahora recurrente en casación, nada se dice en el desarrollo del motivo tercero del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la denegación de la prueba testifical acordada mediante auto de 15 de octubre de 2013 y mantenida en el posterior auto de 7 de noviembre de 2013.

Asimismo, y a mayor abundamiento, este motivo resulta manifiestamente improsperable, pues, en todo caso, tal y como resulta del citado auto de 7 de noviembre de 2013, a la Sala de instancia ya le constaba la aportación por parte del allí demandante de un certificado del vicepresidente de la comunidad de propietarios donde residía, en el que se hacía constar " su versión sobre la conducta del recurrente durante los años que lleva viviendo en la comunidad de propietarios de la que dicha persona es vicepresidente" y dicho certificado fue, sin duda, tomado en consideración por la Sala de instancia al resolver el litigo mediante sentencia, pues a dicho documento se aludió expresamente en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero de la misma y puesto que se razonó en el último párrafo de dicho fundamento de derecho que, a pesar de la concurrencia en el recurrente de ciertos elementos positivos, éstos carecían de la entidad necesaria para enervar la eficacia negativa que respecto del requisito de la buena conducta cívica tenía la condena penal por hechos considerados graves en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - cuales son la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas- y próximos con relación a la fecha de la solicitud - puesto que de hecho se produjeron durante la tramitación del expediente de nacionalidad-. Siendo éstas las razones determinantes de la desestimación del recurso por parte de la sentencia de instancia, el motivo tercero del recurso resulta manifiestamente improsperable, pues la admisión de la prueba testifical propuesta no habría aportado al Tribunal de instancia datos cualitativamente distintos de los que ya le constaban, resultando que la parte ahora recurrente en casación ni siquiera llega a argumentar por qué la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en su favor, tal y como resulta exigible de conformidad con lo establecido por jurisprudencia constante de esta Sala, fijada entre otras en las SSTS de 1 de febrero de 2011(RC 5670/2006 ) y de 6 de abril de 2011 (RC 1510/2007 ), recordando la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a dicho respecto.

Por lo expuesto, se considera que el tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en su mayor parte ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Así, afirma el recurrente que sí hay en el recurso una " crítica a la sentencia " "respecto a la denegación del recibimiento a prueba con resultado de indefensión" -sic-, cuando, como ya hemos argumentado, la falta de crítica se produce en todo caso respecto de lo razonado en los autos en los que se acordó y mantuvo la denegación del medio de prueba propuesto; alega también el recurrente en este momento procesal (sin llegar a razonarlo en realidad) que la prueba testifical propuesta y denegada resultaba esencial para contribuir a formar la convicción del Tribunal, debiendo recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado , no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

TERCERO .- En el primer motivo del recurso, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil , en especial del apartado cuarto de este último, y de la jurisprudencia aplicable, así como del artículo 24 de la Constitución Española . En esencia, afirma el recurrente que la sentencia de instancia ha efectuado una evaluación errónea de la conducta del interesado, pues entiende que se han valorado de forma arbitraria y poco ajustada los elementos de signo positivo aportados (sin especificar el recurrente cuáles sean éstos) en contraposición al exhaustivo análisis que realiza "del único y puntual elemento negativo presente en el expediente".

En el segundo motivo del recurso, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, se aduce esencialmente que los antecedentes penales del recurrente estuvieron relacionados con la victoria de la selección española de fútbol en la Eurocopa y que fue un hecho aislado sin relevancia que no resulta determinante a efectos de acreditar la buena conducta cívica, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las notas positivas presentes en el expediente (sin mayor precisión). A continuación, se citan y transcriben parcialmente tres sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , 15 de diciembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008 (sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado).

CUARTO .- En relación con los motivos primero y segundo del presente recurso se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) al ser inadmisible el tercer motivo del recurso, por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

SEXTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos primero y segundo de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar los motivos primero y segundo del recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo -en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ), 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 (RC 2652/2010 )-, procede declarar la inadmisión de dichos motivos primero y segundo del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, relativas esencialmente a que la cuestión suscitada en el recurso afecta a un gran número de ciudadanos extranjeros y que puede ser objeto de generalización, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO .- Al declararse inadmisible el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículos 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98) es procedente condenar a la parte recurrente en las costas de aquél, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.3, señala la cantidad de 500 euros como la máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 331/2013 , resolución que se declara firme; con imposición de costas en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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