ATS 622/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución622/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Flor como autora criminalmente responsable de un delito de proposición para el asesinato por precio, recompensa o promesa de los arts. 17 y 141 CP , en relación con el art. 139.2 CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Flor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que en la declaración el testigo Pablo Jesús dijo que la acusada simplemente le manifestó que "se lo tenía que cargar", en referencia al anciano al que cuidaba aquella; expresión, dice, que no implica, en modo alguno, una proposición para el asesinato. No consta que la propuesta fuera la de matar al anciano, puesto que, se añade, la acusada refirió en el juicio oral que "se la había ido la olla", y si a ello se suma que tenía una capacidad límite y un transtorno adaptativo por ansiedad, no queda probada una verdadera propuesta para el asesinato.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de eta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada en el plenario de conformidad a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en los aspectos fundamentales que le han llevado a pronunciar el fallo sin infringir los criterios de la lógica y de la experiencia.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que la acusada consiguió que el anciano al que cuidaba otorgara testamento nombrando herederos a sus hijos menores. Así, la acusada, "conocedora del contenido del testamento, decidió no esperar a la muerte natural del testador indicado y, para que sus hijos pudiesen heredar antes sus bienes y solucionar ella sus problemas económicos, planeó matar al Sr. Augusto a través de la intervención de una tercera persona". De esta forma contactó por teléfono con Pablo Jesús a través de su número de teléfono que había anotado de un cartel que éste había dejado en una furgoneta cuya venta ofrecía, y trás preguntarle si era extranjero y conocer que era colombiano concertó una cita con el mismo en un bar. Al llegar a la cita el Sr. Pablo Jesús la acusada le estaba ya esperando en ese lugar, y esta le dijo que le tenía que hacer un trabajo, que vivía con un señor de unos noventa años de edad, que la estaba haciendo la vida imposible, que ese señor la iba a dejar en herencia 25 millones de pesetas y que también tenía tierras y propiedades. A continuación, y con esos antecedentes, la acusada propuso al Sr. Pablo Jesús que matase a esa persona que ella cuidaba, diciéndole que le iba a pagar una cantidad de dinero importante, para acto seguido exponerle el plan por ella ideado para matarlo, consistente en que le dejaría las llaves de la vivienda donde residía el anciano, que tendría que entrar por la mañana en el domicilio por cuanto a esa hora estaría todavía dormido y que, poniéndole una almohada en la cara, se lo tenía que "cargar"". Pablo Jesús se negó, se fue del lugar de la reunión y acudió a la Comisaría de Policía para denunciar los hechos.

La acusada cometió los hechos influenciada por una capacidad intelectual límite y trastorno adaptativo por ansiedad, lo que afectó levemente a su estado mental.

La prueba de cargo se analiza exhaustivamente y con rigor en la sentencia de instancia (FD 2º). Realmente en el recurso no se discute tanto el hecho típico cuanto la imputabilidad de la acusada. En efecto, la inculpada reconoció los hechos en sus declaraciones ante la Policía y en la declaración en la instrucción, prestada con todas las garantías, y en plenario, cuando se le leyeron esas primeras declaraciones, término admitiendo que era cierto lo que constaba en las mismas, aunque eso sí trató de justificar su conducta advirtiendo que "se le había ido la olla". El testigo al que hizo la propuesta, fue contundente, verosímil y plenamente creíble cuando manifestó que la acusada contacto con él, pretextando que estaba interesada en adquirir una furgoneta que tenía a la venta, y le ofreció dinero a cambio de que matara (así se ha de interpretar lógicamente y conforme al recto discurrir la expresión que "se tenía que cargar") a la persona a la que cuidaba, agregando el testigo que la acusada incluso le explicó el plan para llevarlo a cabo, mientras el anciano estuviera durmiendo, y matizó que no tuvo duda ninguna de que la acusada iba en serio.

También se practicó prueba para determinar el grado de imputabilidad de la acusada. Y sobre la base de esas pruebas se concluye, sin apartarse de su resultado, que tenía levemente afectada sus capacidades intelectivas y volitivas, a consecuencia de una capacidad intelectual límite y del transtorno adaptativo por ansiedad que padecía. No hay méritos para entender que era totalmente inimputable y por ello se apreció, correctamente, una atenuante analógica con la lógica repercusión punitiva.

Estos elementos probatorios permiten afirmar que el tribunal contó con el apoyo suficiente para sustentar el relato de hechos probados de la sentencia.

El motivo ha de inadmitirse ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la proporcionalidad de la pena del art. 25 CP .

  1. Considera excesiva la pena y estima que la adecuada y proporcional hubiera sido la que oscila entre siete meses y quince días y un año y tres meses de prisión.

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. La pena resulta adecuada a la gravedad de los hechos y se ajusta a la legalidad, pues al tratarse de una proposición se ha rebajado la pena prevista para el delito en dos grados, y además, y al apreciar una atenuante, se ha impuesta en la mitad inferior y en una extensión muy próxima al mínimo legal. En todo caso, se motiva holgadamente en el fundamento de derecho sexto, aludiendo, para separarse del mínimo legal, a la gravedad de los hechos y en concreto a que la acusada ideó un plan serio, fiable y posible para acabar con la vida de una persona; también se atiende, para no exacerbar la pena a imponer, a su capacidad intelectual límite y a que, si bien era consciente de sus actos y de sus consecuencias, tenía una leve limitación de su capacidad cognoscitiva.

No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta. No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , ni infracción del art. 66 CP .

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En los motivos tercero y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP , en relación con el art. 17 CP (motivo tercero) e indebida inaplicación del art. 138 CP (motivo quinto).

  1. Considera que se debió castigar por un delito de proposición de homicidio y no de asesinato, por aplicación del principio "non bis in idem" respecto al elemento del precio. La pena a imponer sería por tanto la que va de siete meses y quince días a un año y tres meses de prisión.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la L.E.Cr ., que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), dado que la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revalorización de la prueba practicada y ya valorada por el tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Conforme a la doctrina de esta Sala (STS 29/11/2002 y 25/07/2003 , entre otras), la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como "resoluciones manifestadas", supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, ".... sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley" ( art. 17-3 CP ).

    Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante tal figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del artículo 141 del Código Penal . En segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que, hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste. Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria.

    En cualquier caso es innecesaria la intervención material y directa del proponente en la ejecución del delito propuesto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias nº 1994 de 29-11-2002 y la nº 1.113 de 25 de julio de 2003 .

  3. En el presente caso, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se desprende que la acusada había resuelto decididamente quitar la vida al anciano al que cuidaba, lo que la determinó a proponer, en firme, la ejecución de ese delito a un tercero, ofreciéndole un incentivo económico que podría resultar bastante para la aceptación de la ilícita encomienda. La invitación fue concreta y eficaz, desde el momento en que se identificó la persona, se facilitaron datos a quien se considera como posible sicario (asesino asalariado), como domicilio y se hicieron llegar instrucciones para la perpetración del delito.

    Por último, que el destinatario de la propuesta no sólo no estuviera dispuesto a aceptarla sino que comunicó semejantes propósitos a la policía y que, por tanto, la ejecución del delito no llegara a comenzarse, nos sitúa, precisamente, en el terreno de la proposición para delinquir que, como en este caso, se dirigía hacía la ejecución de un delito de asesinato, siendo el propio autor de la proposición quien aporta, con el ofrecimiento económico, el elemento integrante de este tipo penal ( art. 139.2 CP ), por lo que no ha de caber duda que nos encontramos ante la figura prevista en el art. 141 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la condena del autor de tales hechos. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala (valga por todas la STS 891/2006, de 22 de septiembre ).

    Además, a cambio de precio, se propone la muerte de un anciano y en circunstancias en que la víctima estuviera totalmente indefensa, mientras dormía, según el plan ideado. Se propone, pues, la comisión de un asesinato.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ( art. 884.3º LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que la afirmación de que la acusada "planeó matar Don. Augusto " pugna frontalmente con lo manifestado por la inculpada. Añade que la declaración del testigo tampoco fue convincente, pues llegó a manifestar que no puede saber que quería decir con el término "cargar".

  2. La doctrina de esta Sala considera que para estimar que se ha producido una infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849-2 de la LECrim ., es necesario que concurran los requisitos que en una reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se trate de una verdadera prueba documental y no de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia y no recogido como hecho probado en la misma. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, porque de ser así la función de valorar conjuntamente la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la LECrim . Por último es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante y posea virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, ya que si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque el recurso se articula contra el fallo.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

No se cita, pues, ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia, lo que supone la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Sostiene que se ha producido el referido vicio formal al no resolver la sentencia la pretensión formulada en la conclusión segunda del escrito de defensa, consistente en considerar, subsidiariamente, que los hechos serían constitutivos de un delito de proposición para el homicidio.

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    Pero es que, además y evidentemente se dio respuesta, implícita y adversa, a esa pretensión alternativa formulada por la defensa. En efecto, la cuestión se resolvió al menos implícitamente, pues al razonar fundadamente que los hechos integran un delito de proposición para el asesinato, obviamente se está rechazando y no entra en juego la calificación alternativa y subsidiaria a la absolución de proposición para el homicidio.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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