ATS 599/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2123/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución599/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014 en el rollo de Sala nº 36/2010 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja como Procedimiento Abreviado 53/2007, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Silvio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante simple de dilaciones indebidas, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 7 meses de prisión y multa de 4.382.190 euros, y al acusado Valeriano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 4.382.190 euros. Y deberán ser condenados ambos por el delito de falsedad, a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con las accesorias en todo caso y a todos ellos de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación; uno por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Goñi Toledo, actuando en representación de Valeriano , articulado en un motivo por vulneración de precepto constitucional; y otro interpuesto por Silvio , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Valeriano

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, las pruebas que acreditan su participación en los hechos no son válidas, ya que han sido obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución . Solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas, con base en la falta de indicios aportados por el oficio policial, la deficiente motivación y la falta de control judicial.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    En primer lugar, unos presupuestos que serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución ; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia. La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en la cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente. La Sala de instancia resuelve las cuestiones alegadas en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida. En relación al auto de 28-08-2006, que autoriza la intervención, grabación y escucha del teléfono del primer sospechoso Jose Francisco , se analiza su contenido por la Sala de instancia y llega a la conclusión de que está fundado y que se adapta a las exigencias constitucionales. Queda identificada la existencia de indicios para acordar la medida, la concreción de las personas sospechosas investigadas, de sus reuniones, de los vehículos que utilizan y del delito investigado de tráfico de drogas. Concretamente consta en el auto que el día 21-8-2006 varias personas en la localidad de Guardamar, proceden a descargar paquetes tipo fardo, de una furgoneta blanca a dos vehículos. Dicha furgoneta fue alquilada utilizando el domicilio del citado Jose Francisco , por eso intervinieron su teléfono en un primer momento. Si bien es cierto que se pide el cambio del número a intervenir de Jose Francisco , ello se fundamenta en oficio de 31-8-2006, tres días después de la petición y del auto por el que se accedía, siendo el mismo sujeto el usuario del nuevo teléfono. Igualmente la petición de intervención de los teléfonos del coacusado declarado rebelde, viene plenamente fundamentada, en cuanto a su presunta participación, en el oficio inicial en el que se hace constar que se identifica una huella del mismo en una lata de cerveza en la reunión inicial que refleja la Guardia Civil en su oficio.

    Por tanto, el auto que concede la intervención del teléfono del recurrente contiene una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida que en ella se acuerda, incorporando expresamente los indicios puestos de manifiesto por los oficios policiales que justifican su adopción. Concretamente se pone de manifiesto que el acusado iba a colaborar en la carga y descarga de un alijo de hachís.

    En definitiva los datos expuestos revelan que no estamos ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación con vigilancias personalizadas y el dato de una inminente operación de entrada de hachís en territorio español. Por ello el Juez de Instrucción disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión, la cual también detalló, como hemos indicado, en el auto dictado el 28 de agosto de 2006.

    No existió pues en el desarrollo de las intervenciones telefónicas de autos infracción alguna de relevancia constitucional, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    RECURSO INTERPUESTO POR Silvio

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24.2 y 18.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, los indicios que han llevado al Tribunal de instancia a considerar desvirtuada la presunción de inocencia no son consistentes, ya que se basan en una intervención telefónica ilícita.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que a principios de Septiembre (el día 5) de 2006 el acusado Silvio acudió, junto con otro acusado declarado en rebeldía, a Marruecos para concretar el envío de hachís por barco a las costas de Alicante, contactando con Calixto para adquirirle éste 5 tarjetas telefónicas, reparar el barco (Wappo) finalmente utilizado en el alijo, así como instalar un G.P.S. El día 26 de Septiembre los acusados Valeriano y Silvio embarcaron en el velero Wappo y durante el trayecto tuvieron problemas, tanto con el G.P.S. como con la carga, ya que la embarcación, tras la carga del hachís, tenía la proa hundida, lo que hacía necesario sacarla del agua mediante grúa. Horas después llegaron al puerto con la carga y Silvio se ocupó de alquilar dos furgonetas en la que cargar los 115 fardos de hachís ocultos en la embarcación, cuando fueron detenidos por la Guardia Civil. Los fardos de hachís, contenían las siguientes cantidades: 3.107.420 gramos, con una riqueza del 5% en THC; 21.290 gramos, con una riqueza del 8% en THC; 204.040 gramos, con una riqueza del 8'5% en THC y 2.960 gramos con una riqueza del 7'3% en THC.

La Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia expone cada uno de los elementos probatorios en los que se basa para llegar a la conclusión de que este recurrente fue uno de los partícipes principales de la operación de carga y transporte de hachís en la embarcación Wappo. Según la declaración del Sr. Marcelino , este recurrente es quien conduce la embarcación, saltando a tierra al llegar el barco al embarcadero cargado de hachís. Además de ser el encargado de conducir esta embarcación, en la cinta de embalaje propia de envolver la droga, ocupada en uno de los vehículos alquilados para descargar la droga, se hallan las huellas de este recurrente (folio 1.741). Finalmente la Sala de instancia tiene en cuenta, entre otras, conversaciones telefónicas entre coacusados, como la nº 63 entre el declarado rebelde y Silvio , el 26-9-2006, sobre que a la mañana siguiente irían a recoger el barco.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la falta de validez de las intervenciones telefónicas, nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado dirigía la embarcación donde se encontraba un cargamento de hachís y que fue uno de los principales intervinientes en la operación consistente en la carga y transporte de dicha sustancia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, el documento que evidencia la equivocación del Juzgador es un informe aportado en el trámite de alegaciones previas, en el que consta su adicción a los tóxicos.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) ( STS 30/01/2004 ).

  3. A través de este motivo, el recurrente solicita la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP . El documento a que se refiere el recurso no concreta el tipo de sustancia a la que presuntamente es adicto, la data de su adicción y los posibles efectos sobre sus facultades intelectivas y volitivas, circunstancias que esta Sala estima que deben quedar acreditadas para apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Pero además el Juzgador, tal y como expone en el Fundamento Jurídico Séptimo, rechaza la concurrencia de la circunstancia pretendida ante la gran cantidad de sustancia aprehendida, ya que es evidente que los motivos de la participación de este recurrente en los hechos eran económicos y no por causa de su grave adicción.

    En consecuencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el informe pericial no acredita que el acusado hubiera llegado a desarrollar una dependencia de las sustancias estupefacientes, ni tuviera disminuidas sus capacidades cognoscitivas o volitivas, y esta Sala tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate.

    Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 del mismo texto.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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