STS, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por los trabajadores Don Lucio (delegado de personal de la extinta empresa "Lobeca, S.A."), en tal condición y en nombre propio de los demás trabajadores de la empresa, Don Silvio , Don Pedro Francisco , Don Casimiro , Doña Raimunda , Don Gaspar , Don Mauricio , Don Valentín , Doña Begoña , Don Alberto , Don Demetrio , Don Higinio , Don Oscar , Don Carlos Alberto , Don Arcadio y Don Eugenio , representados y defendidos por el Letrado Don Miguel Ángel Mancheño Segarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada en fecha 21-febrero-2014 (autos nº 22/2013 ), recaída en el proceso de despido colectivo seguido a instancia de referidos trabajadores ahora recurrentes en casación contra la empresa "LOBECA, S.A.".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa "LOBECA, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco Sánchez Galdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Miguel Ángel Mancheño Segarra, en nombre y representación de los trabajadores Don Lucio (delegado de personal de la extinta empresa "Lobeca, S.A."), Don Silvio , Don Pedro Francisco , Don Casimiro , Doña Raimunda , Don Gaspar , Don Mauricio , Don Valentín , Doña Begoña , Don Alberto , Don Demetrio , Don Higinio , Don Oscar , Don Carlos Alberto , Don Arcadio y Don Eugenio , formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: " estimando íntegramente la presente demanda, declarando nulo el despido de los trabajadores D. Lucio , D. Silvio , D. Pedro Francisco , D. Casimiro , Dª Raimunda , D. Gaspar , D. Mauricio , D. Valentín , Dª Begoña , D. Alberto , D. Demetrio , D. Higinio , D. Oscar , D. Carlos Alberto , D. Arcadio y D. Eugenio , declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda formulada por Don Lucio (delegado de personal de la extinta empresa "Lobeca, S.A."), Don Silvio , Don Pedro Francisco , Don Casimiro , Doña Raimunda , Don Gaspar , Don Mauricio , Don Valentín , Doña Begoña , Don Alberto , Don Demetrio , Don Higinio , Don Oscar , Don Carlos Alberto , Don Arcadio y Don Eugenio contra Lobeca, S.A. al declarar ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero. - La empresa Lobeca SA se constituyó en 27.1.1987 con domicilio social en Peligros-polígono Industrial Asegra C/ Almería de Granada, dedicada a la actividad de fábrica de refrescos y bebidas gaseosas, con fecha 22.5.2013 presenta ante la Delegación Territorial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía Comunicación de Expediente de Regulación de Empleo e Inicio de Período de Consultas, constando como plantilla de la misma 20 trabajadores, en donde consta como fecha de efectos prevista de extinción de contratos 20.6.2013 y como causa Económica. En el mismo consta como primera reunión el 23.5.2013 y reuniones posteriores el 27.5.2013 y 31.5.2013. En el Anexo 1 constan como trabajadores afectados por el expediente 20 trabajadores. Segundo.- El representante de los trabajadores es D. Lucio . Con fecha 22 de mayo del 2013 consta comunicación del empresario a los representantes de los trabajadores de la apertura del período de consultas, en esta comunicación consta el período previsto para la realización de los despidos es el 20.6.2013. Tercero. - El Administrador de la empresa Lobeca SA es D. Mariano . En la Memoria Económica se hace constar que en el ejercicio 2010 se dieron pérdidas de 348.363 euros y en el ejercicio 2011, 'pese al esfuerzo de austeridad y contención'-dice-, se cerró el año con unas pérdidas de 159.449,37 euros y en el ejercicio 2012 las pérdidas han ascendido a 192.434,53 euros. En el ejercicio actual las cuentas provisionales a 13.5.2013 presentan una pérdidas de 315.665,08 euros. Es decir que en sólo tres años se acumulan unas pérdidas de 1.000.000 Euros. Consta la memoria ejercicio 2011 de PGC PYMES. Cuarto.-Entrega de la documentación con fecha 19.6.2013 por la empresa a la Delegación provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, concretamente de la Actas de cuatro reuniones celebradas, del Informe emitido por el Delegado de personal, y de la Comunicación del empresario de la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, así como el Informe justificativo de la decisión final. Quinto.- Acta num. NUM000 de fecha 24 de abril de 2013 entre la empresa y representantes de trabajadores en ella se hace constar que la empresa adeuda a los trabajadores 6 mensualidades entre pagas extraordinarias, atrasos de convenio y salarios estimándose en cuantía de 227.000 euros. Acta num NUM001 de fecha 29 de mayo del 2013. Acta num NUM002 de fecha 3 de junio de 2013. Acta num NUM003 de fecha 5 de junio de 2013, en la que se da por finalizado el periodo de consultas. Consta el informe emitido por la representación de los trabajadores oponiéndose a la decisión tomada de proceder al despido de la totalidad de los trabajadores de fecha 10 de junio del 2013. Sexto.- Con fecha 19 de junio se comunica por la empresa a la autoridad laboral: 'Delegado provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía' la decisión final sobre el despido colectivo. Séptimo.- Según se dice en el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de julio de 2013: '...La Inspección de Trabajo hace constar Respecto del periodo previsto para la realización de los despidos en la documentación aportada se recoge expresamente como fecha la del 20 de junio del 2013. El inspector actuante debe informar que esa fecha no cumple con lo previsto en el art.14.2 del RD 1483/2012 que indica que en todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral a que se refiere el art. 2 y la fecha de efectos del despido. Se hace constar también que en el curso de la comparecencia conjunta se pone de relieve la importancia del contrato suscrito con la empresa Caiba SA suministrador de preformas de PET, mediante el cual se le concede una garantía preferente sobre el patrimonio y equipo de la fábrica para garantizar la continuidad del suministro. Este hecho resulta especialmente relevante a juicio del inspector actuante toda vez que dicho documento no ha sido incorporado al expediente, siendo muy importante para los trabajadores en la medida en que le permite conocer cual es el patrimonio disponible de la empresa que puede servir como garantía para el pago tanto de sus salarios adeudados como de las indemnizaciones previstas en la ley. Es por ello que en el propio libro de visitas, en la fecha de la comparecencia, se formula requerimiento solicitando a sus representantes la inmediata entrega de dicho documento con objeto de que fuera valorado en el presente informe incorporado al expediente. Trascurrida más de una semana después de la comparecencia en las oficinas de la Inspección dicho documento no ha sido remitido por los representantes de Lobeca. Este hecho deberá ser tenido en cuenta como un indicio de fraude cuya carga correspondía desvirtuar a los gestores de la empresa, circunstancia esta que no se ha producido...'. También puntualiza que 'de la documentación contable presentada por la empresa se extrae la existencia de pérdidas continuadas en los tres últimos trimestres...'. Octavo.- La categoría, antigüedad y salario de los trabajadores afectados que consta según la demanda que son 16 es el siguiente:- 1- D. Don Lucio : Oficial 1ª prestando servicios desde 1.5.1976 con salario/día 66,16 euros. 2.- D. Silvio : Peón, prestando servicios desde 28.4.2010, salario/día 34,81 euros. 3.- D. Pedro Francisco : peón salario /día 43,88 euros, antigüedad 12.6.2009. 4.- D. Casimiro : Peón, salario día 44,23 euros, antigüedad 21.7.2011. 5.- Dña. Raimunda : Operario Envasador, salario día 59,43 euros, antigüedad 31.10.2005. 6.- D. Gaspar : Peón salario día 64,34 euros, antigüedad 5.8.2005. 7.- D. Mauricio : Oficial de 1ª salario día 90,75 euros antigüedad 27.9.95. 8.- D. Valentín : Peón 1ª salario día 104,97 euros, antigüedad 3.3.95. 9.- Dña. Begoña : Limpiadora, salario día 36,63 euros, antigüedad 1.10.2009. 10.- D. Alberto : Peón salario día 53,73 euros antigüedad 15.4.2000. 11.- D. Demetrio : Peón salario día 100,47 euros antigüedad 1.5.76. 12.- D. Higinio : Encargado de Fábrica, salario día 97,26 euros, antigüedad 28.7.1997. 13.- D. Oscar : conductor - repartidos, salario día 60,08 euros antigüedad 22.10.87. 14.- D. Carlos Alberto : Peón, prestando servicios desde el 20.6.2003 salario día 74,65 euros. 15.- D. Arcadio : Peón prestando servicios desde 22.5.2006 salario día 39,43 euros. 16.- D. Eugenio : Peón presta servicios desde 21.7.2011 salario día 30,88 euros. Noveno.- Con fecha 20 de junio de 2013 y fecha de efectos la misma se le entrega a los trabajadores carta de despido (que se da por reproducido) donde consta 'extinción de su contrato de trabajo en base a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo. Las causas objetivas que se alegan son de carácter económico conforme al apartado c) del art. 52 en relación con el art. 51.1 del ET ...'. Décimo. - Consta en las actuaciones Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada nº 344/2013 de veinte de septiembre de 2013 en donde 'se homologa la Transacción judicial entre la parte demandante Transreyes logística SL y la empresa Lobeca SA en donde ésta última reconoce adeudar la cantidad total de 20.601,94 euros y por ello le cede a la primera la maquinaria que se relaciona. Se desconoce cuál es el valor real de dicha maquinaria. En la fecha del acto de juicio la empresa se encuentra cerrada '."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Miguel Ángel Mancheño Segarra, en nombre y representación de los trabajadores Don Lucio (delegado de personal de la extinta empresa "Lobeca, S.A."), Don Silvio , Don Pedro Francisco , Don Casimiro , Doña Raimunda , Don Gaspar , Don Mauricio , Don Valentín , Doña Begoña , Don Alberto , Don Demetrio , Don Higinio , Don Oscar , Don Carlos Alberto , Don Arcadio y Don Eugenio formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 2 de mayo de 2014, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Segundo.- En base al art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 207.e), por infracción de la doctrina jurisprudencial, invoca los arts. 51.2 y 3 y 89 ET y los arts. 6 y 7 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio (Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Junta de Andalucía "Consejería de Justicia y Administración Pública", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de abril actual ante el Pleno de la Sala, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Delegado de personal, en tal condición y en nombre propio y de los demás trabajadores de la empresa demandada " Lobeca, S.A ." formula demanda impugnando el despido colectivo efectuado por la empleadora contra la totalidad de su plantilla (20 trabajadores) por alegadas causas económicas que comportaban el cierre de la empresa y con efectos del día 20-06-2013, pretendiendo la declaración de nulidad del despido.

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 21-febrero-2014 -autos 22/2013), desestimó la demanda declarando ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas; constando, por una parte, que la empresa demandada no compareció al acto del juicio, y, por otra parte, declarándose probado, entre otros extremos, que " en la fecha del acto del juicio la empresa se encuentra cerrada " (HO 10º).

  2. - La representación de los trabajadores interpone recurso de casación ordinaria contra la anterior sentencia, articulándolo a través de tres motivos: a) el primero, al alegado amparo del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "); b) el segundo, por la vía del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "); y c) el tercero, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ").

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe haberse referencia al contenido legalmente exigido al escrito de formalización del recurso de casación ordinario, para poner de evidencia que el recurso debería haber sido inadmitido especialmente en sus referidos motivos primero y segundo formulados al pretendido amparo del art. 207.c ) y b) LRJS y que la falta de oportuna inadmisión no impide su desestimación en trámite de sentencia.

  1. - Dispone el art. 210.2 LRJS , sobre el contenido del escrito de formalización del recurso de casación ordinario, -- en especial, y en cuanto ahora mas directamente afecta sobre el motivo basado " en infracción de las normas y garantías procesales " y/o en el basado " en error de hecho en la apreciación de la prueba " --, que " En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos: a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales , deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido; b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna ".

  2. - Las consecuencias de tal incumplimiento (" si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos "), podrían haberse detectado por la Sala de instancia dictando auto poniendo fin, en todo o en parte, al trámite del recurso (arg. ex art. 210.3 LRJS ) o por esta propia Sala de casación dictando, en todo o en parte, auto de inadmisión del recurso (arg. ex art. 213.1 y 4 LRJS ), pero tal omisión previa no impide que pueda ser apreciada en la sentencia, si bien en dicho momento procesal la consecuencia no será la inadmisión, en todo o en parte, sino la desestimación del motivo que hubiere sido articulado con omisión manifiesta de los requisitos exigidos. En este sentido se ha pronunciado con reiteración esta Sala (entre otras muchas, en sus SSTS/IV 15- junio-2004 -rco 103/2004 , 24-noviembre-2009 -rco 23/2009 , 4-noviembre-2010 -rco 65/2010 , 13-febrero-2013 -rco 170/2011 , 19-marzo-2013 -rco 73/2012 , 26-junio-2013 -rco 165/2011 y 9-diciembre-2013 -rco 31/2013 ); así como en la mas reciente, sobre un recurso de casación ordinario contra una sentencia de despido colectivo, STS/IV 23-09-2014 (rco 66/2014 , Pleno), en la que se razona que « El recurso debe ser desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS ; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente », concluyéndose que « Puesto que el escrito de formalización del recurso ha omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, el recurso ha de desestimarse » y que « Es cierto que, como pone de relieve el Informe de la Fiscalía ante esta Sala, el recurso pudo ser inadmitido de plano ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia tanto en su dimensión cuantitativa (basta recordar que estamos ante despido colectivo que afecta a centenares de personas) cuanto cualitativa (se había invocado la vulneración de derechos fundamentales) se justifica que el asunto haya desembocado en el trámite de dictar sentencia. Adicionalmente, en aras de garantizar hasta el final la tutela judicial efectiva, el presente asunto ha sido sometido al conocimiento del Pleno de la Sala, sin restringir un ápice esas garantías pese a las deficiencias formales que ya habían sido denunciadas y que resultan evidentes con la mera lectura del escrito », por lo que « En tales condiciones, pues, el recurso, claramente deficiente, no puede prosperar y ha de desestimarse ».

TERCERO

1.- Partiendo de la normativa procesal en su interpretación jurisprudencial expuesta, analizaremos los tres motivos del recurso interpuesto en representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

  1. - En el primer motivo (ex art. 207.c LRJS ), sin citar norma alguna en que se fundamente la denunciada " infracción de las normas y garantías procesales ", se limita a afirmar que se le ha producido indefensión, lo que fundamenta, simple y genéricamente, en que " ninguna de las peticiones formuladas por esta parte durante el acto del juicio oral relativas a que se tuviera por confeso al demandante [sic], se tuvo en cuenta, construyéndose de modo artificial un discurso que vinculaba el comportamiento de la demandada con la buena fe, sencillamente incomprensible para esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa ".

  2. - La simple lectura del contenido del escrito de interposición sobre este motivo bastaría, por lo expuesto, para su desestimación de plano. Pero, aunque, con flexibilidad para no generar una hipotética indefensión del recurrente, -- y partiendo de que los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y " en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado " ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ) --, se entendiera que denuncia el recurrente como infringido el art. 91.2 LRJS (" Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), resulta que:

    1. Ni en la demanda y ni siquiera en el posterior escrito de fecha 23-01-2014 se insta por la parte demandante el interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa, aunque afirme en dicho escrito que se cite a interrogatorio a dos personas físicas que designa como " demandados " y que, correctamente, en providencia de fecha 27-01-2014 se afirma que la citación de los mismos se ha efectuado como " administradores de la empresa ", siendo distintas las posibles consecuencias de la incomparecencia de un legal representante de la parte demandada citada en forma o la de un simple testigo, al que se puede multar o, en su caso, citarlo de nuevo el tribunal ( arts. 91.2 y 5 y 88 LRJS , 184.5 y 292 supletoria LEC);

    2. El no solicitado interrogatorio de la parte contraria debería haberse efectuado sobre los esenciales hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora (" los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda " -arg. ex art. 217.2 supletoria LEC ), y aunque en los procesos por despido (disciplinario, objetivo o colectivo) incumbe a la empresa la carga de la prueba de la veracidad o concurrencia de los hechos imputados o de los motivos alegados en la carta de despido como justificativos del mismo. (arg. ex arts. 105.1 , 108.1 , 120 , 122.1 y 124.2 y 9 LRJS ), deben constar en la demanda hechos positivos sobre los que formular el interrogatorio, los que en el presente caso no figuran sobre la esencial cuestión de fondo (dejando aparte los relativos a antigüedad, categoría y salario de los trabajadores despedidos y en lo afectante a la cuestionada transacción judicial probada por un Juzgado de Primera Instancia entre la empleadora y una sociedad tercera, cuya posible adición luego tampoco pretende por la vía del error de hecho); y, finalmente

    3. No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (arg. ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : "... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ").

  3. - Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

1.- En el segundo motivo del recurso (ex art. 207.d LRJS ), la parte actora se limita a quejarse de que se ha producido un error en la apreciación de la prueba " basado en dar por válidos los documentos que obran en autos y que, puestos en relación con los apartados por esta parte y admitidos por la Sala " demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en el acto del juicio, así como que el administrador único de la empresa que fue citado no compareció, habiéndose dado por válidas las cuentas de la empresa; pero sin que, como le era legalmente exigible para que prosperara este motivo, la parte recurrente haya señalado, ni siquiera mínimamente, " de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna " ( art. 210.2.b LRJS ), teniendo además en cuenta que ni la testifical ni el interrogatorio en juicio son pruebas válidas a los efectos de lograr la revisión fáctica en casación ordinaria (arg. ex art. 207.d LRJS : "... basado en documentos que obren en autos ").

  1. - Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, este motivo del recurso debe ser desestimado, tanto más cuanto es reiterada doctrina de esta Sala, sintetizada en la STS/IV 22-diciembre-2014 (rco 147/2014 , Pleno), que « Con carácter general y para los ... motivos de revisión de hechos probados debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el alcance de la misma en el recurso de casación, viene establecida en reiteradas sentencias de la siguiente forma que resume nuestra reciente STS de 23 de septiembre de 2.014 (recurso 231/2013 ):

Tal y como se desprende de la doctrina contenida en las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 - rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común o clásica- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "basado en documentos obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador" ( SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -). Por eso ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Igualmente hay que rechazar la habilidad revisora de la prueba pericial, que no está contemplada en la LRJS como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación. [ art. 193.b LRJS ]. Adicionalmente, la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", debiendo la Sala de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS 26/01/10 - rco 45/09 -). En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

  1. aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -).

  3. la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

    Por su parte la sentencia de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ha establecido también criterios de interés:

  4. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

  5. El hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

  6. La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 - rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

  7. Debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -) ».

QUINTO

1.- En cuanto al motivo tercero del recurso, articulado por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS , el recurrente hace referencias al contenido del periodo de consultas, al deber de negociar de buena fe y a la documentación exigible en los despidos colectivos, invocando genéricamente los arts. 51.2 y 3 y 89 ET y los arts. 6 y 7 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio (Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos); el que resulta inaplicable por razón de la fecha en que se inicia el despido colectivo (22-05-2013), siendo el vigente en la fecha de los hechos el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada), si bien dicho error material es dable subsanarlo dado la similitud de contenido de los sucesivos preceptos reglamentarios.

  1. - El Ministerio Fiscal propugna, igualmente, que este motivo sea desestimado por ser evidente su deficiente formulación la no cumplir las exigencias que con carácter general se prevén en los arts. 207 y 210.2 LRJS , siendo el recurso de casación un recurso extraordinario como indican, entre otras, las SSTS/IV 9- diciembre-2013 (rco 31/2013 ) y 22-septiembre-2014 (rco 314/2013 ).

  2. - Ciertamente, a la vista de nuestra jurisprudencia, existe base para desestimar de plano este motivo dada su deficiente formulación puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal y partiendo, además, de que las referencias a los posibles preceptos infringidos no van acompañadas del preceptivo razonamiento acerca del modo en que la sentencia podría haber vulnerado sus previsiones.

  3. - Mas, aunque hipotéticamente no se interpretara que concurre tal defectuosa formulación del recurso, el mismo subsidiariamente, en su caso, debería ser también desestimado en cuanto al fondo como consecuencia de la no modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que condicionan la solución jurídica adoptada en ella. En efecto, no concretada por la parte recurrente una modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia para que se reflejara en los mismos los datos fácticos en los que, a juicio de la parte, se constatara la ausencia de buena fe en la negociación durante el periodo de consultas y/o los diversos incumplimientos denunciados en el contenido del periodo de consultas y/o la existencia de fraude derivada de concretos hechos sobre los pactos alcanzados con posibles clientes de la demandada y su incidencia en la situación empresarial y/o los documentos esenciales que debería haber aportado durante el mismo la empresa, diferentes del que se hace referencia en el Informe de la Inspección de Trabajo (HP 7º), pero con expresión en todos ellos de la trascendencia del documento a los efectos de la acreditación o no del motivo del despido colectivo, el recurrente parte, en definitiva, de unos hechos diversos a los que la sentencia declara probados y que no se han combatido de manera adecuada (como en un supuesto análogo se advirtió en la STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 66/2014 , Pleno), pretendiendo una valoración subjetiva de los mismos, distinta a la efectuada razonadamente por el Tribunal de instancia, lo que, en cualquier caso, llevaría igualmente a la desestimación del recurso tanto más cuanto se acreditan probadas en la sentencia combatida cifras económicas que entran absolutamente dentro del concepto de causa económica que justifica la medida extintiva recogida en el art. 51 ET .

SEXTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debía ser inadmitido en sus diversos motivos, lo que comporta en esta fase procesal su desestimación, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por los trabajadores Don Lucio , delegado de personal de la extinta empresa "Lobeca, S.A.", en tal condición y en nombre propio de los demás trabajadores de la empresa Don Silvio , Don Pedro Francisco , Don Casimiro , Doña Raimunda , Don Gaspar , Don Mauricio , Don Valentín , Doña Begoña , Don Alberto , Don Demetrio , Don Higinio , Don Oscar , Don Carlos Alberto , Don Arcadio y Don Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada en fecha 21-febrero-2014 (autos nº 22/2013 ), recaída en el proceso de despido colectivo seguido a instancia de referidos trabajadores ahora recurrentes en casación contra la empresa "LOBECA, S.A.", declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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