STS 217/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20040/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona, de fecha cuatro de noviembre de 2011 , que condenó a Marcial como autor de un delito de impago de pensiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha veinte de enero de 2014 se presentó escrito, por el Ministerio Fiscal, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona, de fecha cuatro de noviembre de 2011 , que condenó a Marcial como autor de un delito de impago de pensiones.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a Marcial , se presentó escrito, con fecha catorce de enero de 2015 por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino, adhiriéndose al recurso de revisión promovido.

TERCERO

Por providencia de fecha veinticuatro de marzo de 2015 se se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2015 para deliberación, votación y Fallo y designándose como Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona fechada el cuatro de noviembre de 2011 , confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2012 (Procedimiento abreviado 101/2011), por la que se condenaba a Marcial como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 CP a la pena de seis meses de multa con una cuota de seis euros/día.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en el art. 954.4 LECrim , que ha servido de cauce para enmendar vulneraciones de la prohibición del bis in idem. Expone que los hechos contemplados en esa condena (impago de las pensiones acordadas en resolución judicial los meses de febrero a junio de 2010), habían sido igualmente enjuiciados en el procedimiento abreviado 216/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de igual capital que finalizó con sentencia de conformidad fechada el 22 de febrero de 2012 en la que se le condenaba por el mismo delito recogiéndose como secuencia temporal en la que habría omitido todo pago los meses de enero de 2010 a enero de 2011. La pena impuesta se concretaba en tres meses de prisión.

SEGUNDO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

Conviene puntualizar igualmente que la mención al Fiscal General del Estado ( art. 961 LECrim ) no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio y 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO

La enumeración de los motivos de revisión, dada su naturaleza extraordinaria, se presenta en una primera aproximación como taxativa y cerrada en el artículo 954 LECrim . Ello, sin embargo, no ha impedido, que dentro de los supuestos legales se acojan otras situaciones como la aquí contemplada, solución jurisprudencial que el derecho proyectado quiere convertir en legislación positiva mediante la reforma del art. 954 LECrim según texto prelegislativo ya remitido al Parlamento por el Gobierno de la Nación.

En efecto, el número 4º del citado art. 954 ha extendido su cobertura a los casos en que se constata duplicidad de condenas ya firmes por unos mismos hechos. Esta vulneración del principio non bis in idem debe ser corregida. No ofrece el ordenamiento, hoy por hoy, otro instrumento legal que el de la demanda de revisión ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre , entre muchas otras). Una consolidada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 y 25 de febrero de 1985 , 19 y 30 de mayo de 1987 , 134/98, de 3 de febrero , 322/98 de 29 de febrero , 820/98, de 10 de junio , 922/98, de 10 de noviembre , 974/2000, de 8 de mayo , 520/2000 de 29 de marzo , 1417/2000 , de 22 de septiembre), ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales por el mismo hecho no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim . debe abrirse la revisabilidad de tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva de tal precepto. Se trata de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia (principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y doctrina sobre cosa juzgada material). Deberá anularse normalmente la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie. No obstante esta regla permite alguna modulación cuando la coincidencia fáctica no es total y absoluta.

CUARTO

Examinados los procedimientos antes referidos, así como las sentencias recaídas en ambos, puede comprobarse, como alegan el Ministerio Fiscal y el propio condenado en su escrito de adhesión, que Marcial ha sido condenado dos veces por el impago de pensiones correspondientes a los meses de febrero a junio de 2010. La sentencia de 22 de febrero de 2012 contempla un periodo más amplio que abarca junto a otros ese tramo cronológico. Esa sentencia, además, fue dictada de conformidad y ganó firmeza con anterioridad a la otra concurrente (que, recurrida en apelación, no obtuvo firmeza hasta el mes de mayo de 2012).

Ha de anularse así pues la sentencia de 4 de noviembre de 2011 dejando subsistente únicamente la condena recaída el 22 de febrero de 2012 (Vid en el mismo sentido y contemplan do supuestos análogos las SSTS 169/2014, de 4 de marzo , 487/2005, de 18 de abril ó 685/2014, de 3 de noviembre ).

QUINTO

La estimación de la demanda conlleva a declarar de oficio las costas procesales.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , al que se ha adherido la representación del condenado y DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona así como la de apelación de 25 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial que la confirmó.

Comuníquese esta Sentencia al Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2192/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...de 2 de junio de 2004 contempló más de un desplazamiento al extranjero sin autorización que superaban los 90 días, de acuerdo con la STS Pleno 15/04/2015 tanto desde la dinámica prestacional como sanción LISOS, dicha solución salva las incoherencias normativas y da una respuesta proporciona......
  • STS 137/2024, 15 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Febrero 2024
    ...y penado en el art. 468.2 CP. En relación con la legitimación del M.F. para interponer recurso de revisión, decíamos en STS 217/2015, de 15 de abril de 2015 y repetíamos, casi en su literalidad, en STS de 21 de junio de 2019 (Revisión 20517), como "Ninguna duda existe sobre la legitimación ......
  • STSJ Andalucía 211/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...sin autorización que sumados no superaban los 90 días, 22 de septiembre de 2014, 15 de abril y 29 de junio de 2015, de acuerdo con la STS Pleno 15/04/2015 tanto desde la dinámica prestacional como sanción LISOS, dicha solución salva las incoherencias normativas y da una respuesta proporcion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR