ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por D. Apolonio se formuló demanda de despido frente a la empresa GRUPO MGO, S.A., solicitando que se declarara la improcedencia del mismo, alegando haber recibido comunicación de la empresa de 26 de octubre de 2014 extinguiendo su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativa y de producción.

A la demanda se adjuntaba la citada comunicación escrita y el acta de intento de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Dicha demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Lugo el 5 de diciembre de 2014, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad el 9 de diciembre siguiente.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 se acordó requerir a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días, subsanara el defecto consistente en no especificar los hechos y defectos formales en que fundaba su pretensión de improcedencia, no dirigir la demanda frente a la administración concursal y no indicar si el despido objetivo había sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores. Todo ello con el apercibimiento de la aplicación de lo previsto en los arts. 81.1 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, el actor amplió su demanda dirigiéndola contra la administración concursal; indicando que el despido colectivo había acabado sin acuerdo y no había sido impugnado por los representantes de los trabajadores sin ningún sujeto colectivo legitimado; y especificando que la petición de declaración de improcedencia se fundaba en defectos formales, en concreto: error en el cálculo de la indemnización, falta de precisión y claridad de la comunicación y falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización; así como en falta de concurrencia de las causas alegadas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 la Sra. Secretaria Judicial acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible incompetencia funcional del Juzgado.

En el plazo otorgado al efecto, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal sostuvieron la competencia del Juzgado para conocer de la demanda, sin que se presentaran alegaciones de la parte demandada.

QUINTO

Mediante Auto de 16 de enero de 2015 se declaró la falta de competencia funcional a favor de la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEXTO

En fecha 28 de enero de 2015 el demandante reprodujo su demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó providencia de 30 de enero de 2015 acordando abrir el trámite de alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal sobre competencia funcional.

De nuevo tanto el demandante como el Ministerio Fiscal sostuvieron la competencia del Juzgado de lo Social de Lugo, sin que la parte demandada hiciera manifestación alguna.

Por Auto de 20 de febrero de 2015 la Sala de la Audiencia Nacional acuerda declarar la incompetencia objetiva y funcional para conocer de la demanda y, a la vista de la previa declaración del Juzgado de lo Social de Lugo, remitir las actuaciones a esta Sala IV del Tribunal Supremo para resolver la cuestión de competencia suscitada.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2015 por la Sra. Secretaria de esta Sala se llevó a cabo la designación de Ponente y de los Magistrados de la Sala encargados de la resolución, así como reclamar las actuaciones al Juzgado de Lugo.

OCTAVO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo emitió dictamen el 9 de abril de 2015 en el sentido de entender que la competencia para conocer de la demanda corresponde el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. De conformidad con lo que disponen los arts. 52 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y 13 LRJS , esta Sala debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

  1. La competencia de uno u otro órgano judicial viene establecida por el objeto de la pretensión contenida en la demanda rectora del proceso y, en concreto, por lo que disponen los arts. 8 y 10 LRJS .

    La lectura del párrafo segundo del art. 8.1 -idéntico al art. 7 a) párrafo segundo LRJS - no ofrece duda sobre el alcance de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de despido. Se establece que ésta " Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma ".

    Siendo éste el tenor literal -y coincidiendo con el del art. 7 a) LRJS para el caso de que el ámbito territorial supere la circunscripción de un Juzgado de lo Social pero no el de la Comunidad Autónoma- resulta muy difícil entender por qué el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo adoptó la decisión de declararse incompetente:

    1. La demanda no impugnaba un despido colectivo, sino el despido del propio demandante.

    2. Difícilmente el trabajador podía acudir al proceso de impugnación del despido colectivo del art. 124 LRJS , pues carecería de legitimación para ello.

    3. Precisamente, el art. 124 LRJS tiene en cuenta el juego que puede producir la sentencia que, en su caso, pueda recaer en esa modalidad procesal sobre las acciones individuales y con ello queda palmaria la diferente tramitación procesal de unas y otras.

    4. La competencia para conocer en instancia que el legislador otorga a los órganos colegiados de lo Social está referida en todo caso a acciones de carácter colectivo que, además, tengan una afectación territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social. De ahí la imposibilidad de que la acción de un trabajador que pretende impugnar la extinción de su contrato de trabajo puede entrar en el ámbito competencial de las Salas.

  2. De forma errónea y sin justificación alguna, la Diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social de 22 de diciembre de 2014 afirmaba que se trataba de una demanda de impugnación de despido colectivo, cuando ni era ésa la calificación que hacía la parte actora, ni se desprendía de su pretensión, ni podía entenderse como tal.

    Pese a que la citada diligencia no se limitó a dar cuenta al Juez, en los términos en que debía hacerse con arreglo al art. 81.1 LRJS , sino que decidió directamente abrir el trámite de alegaciones; lo cierto es que en tal error persiste el Auto de dicho Juzgado, cuyo Razonamiento Jurídico tercero insiste en que el actor impugna un despido colectivo.

  3. Siendo el objeto de la demanda la impugnación del despido del trabajador demandante, sólo el órgano judicial unipersonal resultaba competente por razón de la materia y, por ello, esta Sala ha de coincidir con el criterio reiterado hasta tres veces por el Ministerio Fiscal y plasmado también en el Auto de la Sala de la Audiencia Nacional.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo para conocer de la demanda de despido interpuesta por D Apolonio , debiendo dicho órgano dar curso a las actuaciones incoadas a su instancia en los autos 1237/2014. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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